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Documento BOE-A-1976-23791

Convenio Básico de Cooperación Científica y Tecnológica entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, de fecha 29 de noviembre de 1974.

Publicado en:
«BOE» núm. 282, de 24 de noviembre de 1976, páginas 23379 a 23380 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1976-23791

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA ENTRE EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

El Gobierno de España

y

Él Gobierno de la República Oriental del Uruguay,

Animados por el deseo de consolidar las relaciones amistosas existentes entre sus respectivos países,

Conscientes del interés común de promover el desarrollo económico y social de ambas naciones,

En reconocimiento de las ventajas recíprocas que resultarán del intercambio coordinado de conocimientos científicos, técnicos y prácticos para la consecución de los objetivos mencionados,

Han convenido en concluir un Convenio Básico de Cooperación Científica y Tecnológica y nombran para este fin, como sus Plenipotenciarios:

Su excelencia el Jefe del Estado Español, al señor don Pedro Cortina Mauri, Ministro de Asuntos Exteriores, y

Su excelencia el Presidente de la República Oriental del Uruguay, al señor Doctor Juan Carlos Blanco, Ministro de Relaciones Exteriores,

Quienes convienen en Jo siguiente:

Artículo I.

1. Ambas Partes se prestarán cooperación científica y tecnológica en todos los campos de interés para ambos países.

2. Ambas Partes elaborarán y ejecutarán conjuntamente programas y proyectos de cooperación científica y tecnológica con el propósito de acelerar y asegurar el desarrollo económico y el bienestar social de las dos naciones.

3. Los programas y proyectos específicos de cooperación científica y tecnológica serán ejecutados con arreglo a las disposiciones del presente Convenio y a las contenidas, en su caso, en los Acuerdos Complementarios, hechos por separado y por escrito, basados en el presente Convenio y concertados entre los organismos competentes de ambas Partes.

Artículo II.

La cooperación científica y tecnológica prevista en este Convenio y en los Acuerdos Complementarios derivados del mismo podrá consistir:

a) En el intercambio de información científica y tecnológica que se llevará a cabo por los Organismos designados por ambas Partes, especialmente Institutos de Investigación y Tecnología, Centros de Documentación y Bibliotecas especializadas.

b) En el intercambio de técnicos y expertos para prestar servicios consultivos y de asesoramiento en el estudio, preparación y ejecución de programas y proyectos específicos.

c) En la organización de seminarios, ciclos de conferencias, programas de formación profesional y otras actividades análogas.

d) En la concesión de becas o subvenciones a candidatos de ambos países, debidamente seleccionados y designados, para participar en el otro país en cursos o períodos de formación profesional, entrenamiento o especialización en los campos de interés común.

e) En el estudio, elaboración y ejecución conjunta o coordinada de programas y proyectos de investigación o de desarrollo.

f) En el envío o intercambio de material y equipos necesarios para el desarrollo de la cooperación acordada.

g) En la utilización en común, mediante los acuerdos previos necesarios, de instalaciones científicas y técnicas.

h) En cualquier otra actividad de cooperación científica y tecnológica que se acuerde entre los dos países.

Artículo III.

La información que se provea en cumplimiento del presente Convenio, podrá ser utilizada libremente en el territorio de la otra Parte, salvo que quien transmita la información solicitaré lo contrario.

En cambio, si la información se refiriera a inventos protegidos por la Ley de Patentes del país receptor, el uso de tal información, incluso su divulgación a terceros, quedará sujeta a condiciones a convenir en cada caso entre quien transmita la información y el receptor de la misma.

El intercambio de información considerada de valor comercial por quien la transmita, estará sujeto a las condiciones que puedan convenirse entre esta Parte y el receptor.

Artículo IV.

Las Partes podrán, siempre que lo juzguen necesario, solicitar la participación de Organismos Internacionales en la financiación o en la ejecución de programas y proyectos que surjan de las modalidades de cooperación científica y tecnológica contempladas en este Convenio o en los Acuerdos Complementarios que se deriven del mismo.

Artículo V.

La participación de cada Parte en la financiación de los programas y proyectos de cooperación científica y tecnológica que se ejecuten según las disposiciones del presente Convenio, será establecida, para cada caso, en los Acuerdos Complementarios previstos en el punto 3 del artículo I.

Artículo VI.

1. En el marco de la Comisión Mixta Hispano-Uruguaya, que se designe al efecto, los Representantes de las Partes se reunirán por lo menos una vez al año con el fin de:

a) Identificar y definir los sectores en que sería posible la realización de programas y proyectos específicos de cooperación científica y tecnológica, asignándoles un orden de prioridad.

b) Proponer, considerar y aprobar programas y proyectos de cooperación científica y tecnológica.

c) Evaluar los resultados de la ejecución de proyectos específicos con vistas al mayor rendimiento de las actividades emprendidas en el marco de este Convenio.

2. Cada una de las Partes podrá, en cualquier momento, presentar a la Otra propuestas de cooperación científica y tecnológica utilizando al efecto los usuales canales diplomáticos.

Artículo VII.

Los técnicos o expertos solicitados para prestar servicios consultivos y de asesoramiento serán seleccionados por la Parte que los envíe teniendo en cuenta las especificaciones contenidas en la petición. Dicha Parte comunicará sus nombres y cualificaciones a la Otra para su previa conformidad.

En el ejercicio de sus funciones, dicho personal mantendrá estrechas relaciones con las autoridades competentes del país en que preste sus servicios y seguirá las instrucciones de las mismas para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Convenio y en sus Acuerdos Complementarios.

Artículo VIII.

A los efectos de la realización de los programas y proyectos previstos en el presente Convenio y los Acuerdos Complementarios derivados del mismo, se observarán las normas siguientes:

1. Los artículos enviados por una Parte a la Otra, necesarios para la realización de los programas y proyectos, serán exonerados del pago de derechos aduaneros o de cualquier otra tasa, gravamen o impuesto y no podrán ser cedidos o transferidos, a título oneroso o gratuito, en territorio del país receptor.

2. Los salarios que reciban de su país los técnicos, expertos e investigadores enviados por una de las Partes al territorio do la Otra para la ejecución de los programas y proyectos no estarán sujetos al pago de impuesto sobre la renta.

3. Ambas Partes permitirán a los técnicos, expertos e investigadores que trabajen en la ejecución de programas y proyectos, la importación libre de derechos e impuestos a la importación y de derechos consulares y similares, de los siguientes artículos:

a) los efectos de uso personal y de los miembros de su familia, siempre que se observen las formalidades que rigen en la materia;

b) un automóvil por persona o grupo familiar, que se importe para su uso personal. Esta importación se autorizará con carácter temporal y con sujeción a las formalidades vigentes en cada uno de los dos países.

Terminada la misión oficial se concederán facilidades similares para la reexportación de los artículos mencionados,

4. Las Partes permitirán la libre transferencia a su país de origen de la remuneración que los técnicos, expertos e investigadores reciban en el ejercicio de sus funciones.

5. Cada Parte otorgará a los técnicos, expertos e investigadores enviados por la Otra las facilidades adicionales que las autoridades administrativas del país receptor puedan conceder posteriormente al personal de cooperación científica y tecnológica bilateral,

6. Las exoneraciones y facilidades enumeradas en los puntos precedentes serán concedidas por las Partes a título de reciprocidad y de acuerdo con la legislación nacional de los respectivos países.

Artículo IX.

Cada una de las Partes adoptará las medidas necesarias para facilitar la entrada, permanencia y circulación de los técnicos, expertos e investigadores de la Otra que se encuentren en el ejercicio de sus actividades dentro del marco del presente Convenio y de los Acuerdos Complementarios derivados del mismo, con sujeción a las disposiciones que rigen las respectivas legislaciones sobre extranjeros.

Artículo X.

Corresponderá a las autoridades competentes de cada Parte, de acuerdo con la legislación interna vigente en los dos países, programar y coordinar la ejecución de las actividades de cooperación científica y tecnológica internacional previstas en el presente Convenio y en los Acuerdos Complementarios derivados del mismo, y realizar al efecto los trámites necesarios. En el caso de España, tales atribuciones competen al Ministerio de Asuntos Exteriores y, en el caso de la República Oriental del Uruguay, al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICYP).

Artículo XI.

El presente Convenio entrará en vigor definitivamente quince días después de la notificación que se hagan las Partes sobre el respectivo cumplimiento de los requisitos constitucionales.

Artículo XII.

1. La validez del presente Convenio será de cinco años prorrogables automáticamente por periodos de un año, a no ser que una de las Partes participe a la Otra por escrito, con tres meses de anticipación por lo menos, su voluntad en contrario.

2. El presente Convenio podrá ser denunciado por escrito por cualquiera de las Partes y sus efectos cesarán tres meses después de la fecha de la denuncia.

3. La denuncia no afectará a los programas y proyectos en ejecución, salvo en caso de que las Partes convengan de otra forma.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los dos Gobiernos firman el presente Convenio, en dos ejemplares originales igualmente válidos y estampan en ellos sus respectivos sellos.

Hecho en Madrid el día veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.

Por el Gobierno del Estado español,

Pedro Cortina Mauri,

Ministro de Asuntos Exteriores

  

Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay,

Juan Carlos Blanco,

Ministro de Relaciones Exteriores

El presente Convenio entró en vigor el 30 de octubre de 1976, quince días después de la fecha de la última de las notificaciones cruzadas entre las Partes, de conformidad con lo establecido en el artículo XI del Convenio.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 10 de noviembre de 1976.—El Secretario general Técnico, Fernando Arias Salgado y Montalvo.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 29/11/1974
  • Fecha de publicación: 24/11/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 30/10/1976
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 10 de noviembre de 1976.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DESARROLLA por Convenio de 4 de noviembre de 1987 (Ref. BOE-A-1991-10103).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre cooperación técnica en el Centro Nacional de Tecnología y Productividad: Acuerdo de 30 de marzo de 1982 (Ref. BOE-A-1982-11757).
    • sobre cooperación en energía atómica para fines pacíficos: Acuerdo de 30 de marzo de 1979 (Ref. BOE-A-1979-19213).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación científica
  • Cooperación técnica
  • Uruguay

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