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Documento BOE-A-1976-24191

Instrumento de Ratificación de España del Acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Canadá para la Cooperación en el Desarrollo y la Aplicación de la Energía Atómica para Fines Pacíficos, firmado en Madrid el 7 de julio de 1975.

Publicado en:
«BOE» núm. 287, de 30 de noviembre de 1976, páginas 23799 a 23802 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1976-24191

TEXTO ORIGINAL

 

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 7 de julio de 1975, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de Canadá, nombrado, en buena y debida forma al efecto, el Acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Canadá para la Cooperación en el Desarrollo y la Aplicación de la Energía Atómica para Fines Pacíficos,

Vistos y examinados los nueve artículos que integran dicho Acuerdo y anejos,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 23 de enero de 1976.

JUAN CARLOS

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JOSE MARÍA DE AREILZA Y MARTÍNEZ-RODAS

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE CANADÁ PARA LA COOPERACIÓN EN EL DESARROLLO Y APLICACIÓN DE LA ENERGÍA ATÓMICA PARA FINES PACÍFICOS

El Gobierno de España

y

El Gobierno de Canadá,

Conscientes de los muchos beneficios, incluido el aumento de abastecimiento de energía, el de la producción agrícola e industrial y la más amplia posibilidad de conocimiento y medios para combatir enfermedades que la aplicación de la energía atómica para fines pacíficos proporciona,

Deseando acelerar y aumentar la contribución que el desarrollo de la energía atómica puede conseguir para el bienestar y la prosperidad de sus pueblos.

Reconociendo las ventajas que para ambos proporciona una efectiva cooperación en el desarrollo y aplicación de la energía atómica para fines pacíficos.

Deseando, por consiguiente, cooperar uno con otro para estos fines,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1.

1. La cooperación que se contempla en este Acuerdo se refiere solamente al desarrollo y aplicación de la energía atómica para fines pacíficos ly sin que ello sirva para limitar de ningún modo el carácter general de lo anterior, el desarrollo, la fabricación o detonación de cualquier ingenio nuclear explosivo no serán considerados como desarrollo o aplicación de la energía atómica para fines pacíficos).

2. La cooperación que contempla este Acuerdo puede incluir:

a) el suministro de información incluida la que hace referencia a:

i) investigación y desarrollo;

ii) salud y seguridad;

iii) equipos e instalaciones (incluida la aportación de diseños, planos y especificaciones); y

iv) usos de equipos, instalaciones, material y material nuclear;

b) el suministro de material, material nuclear, equipos e instalaciones;

c) acuerdos de licencias y transferencias de derechos de patente;

d) acceso a equipos e instalaciones y su utilización;

e) la prestación de asistencia técnica y servicios; y

f) visitas de científicos nucleares de un país al otro.

3. Se considerará que todo material nuclear, equipos, instalaciones e información transferidos entre España y Canadá están sujetos a este Acuerdo, tanto si la transferencia ha tenido lugar antes como después de la entrada en vigor de este Acuerdo.

Artículo 2.

1. Las Partes, en la medida en que sea posible, se ayudarán mutuamente en los asuntos incluidos dentro del ámbito de este Acuerdo. Estimularán y facilitarán la cooperación entre sus empresas gubernamentales y las personas bajo su jurisdicción en asuntos dentro del ámbito de este Acuerdo.

2. Sujeto a los términos de este Acuerdo, las empresas gubernamentales y las personas interesadas pueden, con la previa autorización escrita de su Gobierno:

i) suministrar o recibir de empresas gubernamentales o personas autorizadas bajo la jurisdicción de la otra Parte, información, dentro del ámbito de este Acuerdo, en base comercial o en otras condiciones que puedan ser acordadas por las empresas o personas interesadas, y

ii) suministrar o recibir de las empresas gubernamentales o personas autorizadas bajo la jurisdicción de la otra Parte, material, material nuclear, equipo e instalaciones, dentro del ámbito de este Acuerdo, en base comercial o en otras condiciones que puedan ser acordadas por las empresas o personas afectadas.

3. Cada Parte puede informar a la otra y al Organismo Internacional de Energía Atómica de las autorizaciones concedidas bajo el párrafo 2 de este artículo.

Artículo 3.

1. La cooperación que contempla este Acuerdo se llevará a cabo en los términos y condiciones que sean acordadas por las Partes, y estarán de acuerdo con las leyes, reglamentaciones, condiciones de usos de licencias y las normativas que periódicamente estén en vigor en Canadá y en España,

2. Sin que suponga en absoluto limitación a lo anterior, será utilizado, producido, elaborado, reelaborado, enriquecido, fabricado, convertido o almacenado únicamente en instalaciones aprobadas por la Parte proveedora, y no podrá salir de la jurisdicción de la Parte receptora sin el previo consentimiento escrito de la Parte suministradora todo lo que a continuación se enumera:

i) equipos, material, material nuclear, instalaciones e información suministrados u obtenidos conforme a este Acuerdo.

ii) equipos e instalaciones producidos o desarrollados como consecuencia de o por el uso de la información facilitada u obtenida conforme a este Acuerdo y los equipos e instalaciones que estén o puedan estar situados dentro de la jurisdicción de la Parte receptora y que empleen principios contenidos en la información suministrada u obtenida conforme a este Acuerdo,

iii) todo el material y material nuclear utilizado, producido, elaborado, reelaborado, enriquecido, fabricado o convertido de, por, en o con el uso de cualquiera de los medios mencionados anteriormente, y

iv) las generaciones subsiguientes de material y material nuclear utilizado, producido, elaborado, reelaborado, enriquecido, fabricado o convertido de, por, en o con el uso de cualquiera de los anteriormente mencionados material o material nuclear.

3. Cada Parte será responsable ante la otra de asegurar que las cláusulas de este Acuerdo sean aceptadas y cumplimentadas por todas sus empresas gubernamentales y por todas las personas bajo su jurisdicción.

Artículo 4.

1. La Parte receptora tomará periódicamente todas las medidas que se consideren necesarias y que sean adecuadas al peligro calculado existente para asegurar la seguridad física del material nuclear a que se refiere el párrafo 1 del artículo V de este Acuerdo, que estarán en todo caso guiadas por las normas y recomendaciones establecidas por el Organismo Internacional de Energía Atómica referentes a la protección del material nuclear.

2. Las Partes acuerdan consultarse periódicamente o en cualquier momento, a petición de cualquiera de ellas, respecto a aspectos de seguridad física.

Artículo 5.

1. Las Partes acuerdan que:

i) todos los equipos, material, material nuclear e instalaciones suministrados conforme a este Acuerdo,

ii) todos los equipos, material, material nuclear e instalaciones utilizados, producidos, desarrollados, elaborados, reelaborados, enriquecidos, fabricados o convertidos de, por, en o con los equipos, material, material nuclear, instalaciones o información suministrados u obtenidos conforme a este Acuerdo,

iii) todos los equipos e instalaciones que estén o puedan estar situados dentro de la jurisdicción de la Parte receptora y que empleen principios contenidos en información suministrada u obtenida conforme a este Acuerdo,

iv) todos los materiales y materiales nucleares utilizados, producidos, elaborados, reelaborados, enriquecidos, fabricados o convertidos de, por, en o con cualquiera de los equipos o instalaciones arriba mencionados, y

v) todas las generaciones subsiguientes del material y material nuclear utilizado, producido, elaborado, reelaborado, enriquecido, fabricado o transformado de, por, en o con el uso de cualquier material o material nuclear arriba mencionado, serán utilizados solamente para fines pacíficos (y sin que ello sirva para limitar de ningún modo el carácter general de lo anterior, no será usado para el desarrollo, fabricación o detonación de cualquier ingenio nuclear explosivo). A este fin, todos los equipos, material, material nuclear e instalaciones mencionados en este párrafo serán sujetos a salvaguardias que serán establecidas por el Organismo Internacional de Energía Atómica de acuerdo con el Estatuto del Organismo y tal como se determine en los documentos que puedan ser emitidos por el Organismo periódicamente, y en los que se establecen los procedimientos requeridos autorizados por el Organismo. Sin embargo, no se podrá hacer ninguna sustitución de cualquier equipo, materia), material nuclear e instalación que estén sujetos a salvaguardias conforme a este párrafo sin el previo consentimiento escrito de la Parte suministradora. Además, la Parte receptora informará al Organismo y a la Parte suministradora de cualquier robo u otra pérdida anormal de cualquier equipo, material, material nuclear, instalación o información a los que se alude en este párrafo.

2. Las Partes acuerdan concertar Acuerdos unilateral o bilateralmente con el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de las salvaguardias exigidas por este Acuerdo, y cooperar por completo con el Organismo Internacional de Energía Atómica, y entre sí, para la aplicación de tales salvaguardias. Además, ambas Partes acuerdan conjuntamente solicitar del Organismo Internacional de Energía Atómica la aplicación de cualquier Acuerdo entre el Organismo Internacional de Energía Atómica y una Parte receptora en este Acuerdo, según los términos de este Acuerdo.

3. Para facilitar la aplicación de las salvaguardias exigidas por este Acuerdo, la Parte receptora notificará al Organismo Internacional de Energía Atómica y a la Parte suministradora de la llegada a su jurisdicción de cualquier equipo, material, material nuclear e instalación suministrados conforme a este Acuerdo. La Parte receptora informará también al Organismo Internacional de Energía Atómica y a la otra Parte acerca de cualquier equipo, material, material nuclear e instalación que sean producidos o desarrollados de, por, en o con el uso de la información suministrada u obtenida conforme a este Acuerdo o que deba ser sometido a las salvaguardias previstas en el apartado iii) del párrafo 1 de este artículo.

4. Si por cualquier razón, o en cualquier momento, el Organismo Internacional de Energía Atómica no puede aplicar todas las salvaguardias exigidas por el párrafo 1 de este artículo respecto de cualquier equipo, material, material nuclear e instalación, las Partes acuerdan establecer inmediatamente un sistema de salvaguardias para asegurar estas salvaguardias, y, hasta que tal sistema de salvaguardias sea establecido, la Parte suministradora tendrá el derecho de suspender la entrega programada de cualquier o de todo equipo, material, material nuclear, instalaciones e información.

5. Si cualquier material nuclear de los mencionados en el párrafo 1 de este artículo está sirviendo un fin no pacífico como se establece en el párrafo 1 de este artículo, la Parte suministradora tendrá el derecho de pedir a la otra Parte que adopte las medidas correctoras, y, hasta que tales medidas hayan sido tomadas, tendrá el derecho de suspender la entrega programada de cualquier o de todo equipo, material, material nuclear, instalación e información. Si tales medidas correctoras no son tomadas dentro de un plazo razonable, la Parte suministradora tendrá el derecho a:

a) anular la entrega programada de cualquier o de todo equipo, material, material nuclear, instalación e información,

b) solicitar el cese del uso y la devolución inmediata a la Parte suministradora de cualquier o de todo

i) equipo, material, material nuclear, instalaciones e información suministrados u obtenidos conforme a este Acuerdo,

ii) material y material nuclear utilizado, producido, elaborado, reelaborado, enriquecido, fabricado o transformado de, por, en o con cualquiera de los medios anteriormente mencionados,

iii) todas las generaciones subsiguientes del material y material nuclear utilizado, producido, elaborado, reelaborado, enriquecido, fabricado o transformado de, por, en o con el uso de cualquier material o material nuclear arriba mencionado que esté bajo el control o dentro de la jurisdicción de la otra Parte.

c) notificar a) Organismo Internacional de Energía Atómica de la medida tomada, y

d) hacer públicas las medidas adoptadas con relación a los párrafos a), b) y c).

Artículo 6.

No obstante el artículo V, si ambas Partes están de acuerdo, las salvaguardias pueden ser suprimidas respecto al material o material nuclear que sea destinado a actividades no nucleares.

Artículo 7.

Para los fines de este acuerdo,

a) «Equipo» significa cualquier punto reseñado en el apéndice «A» anejo a este Acuerdo. El anejo «A» puede ser modificado periódicamente por acuerdo de ambas Partes;

b) «Instalación» significa cualquier planta, edificio o estructura que contengan o incorporen equipos, materia) o material nuclear o de otro modo, particularmente adecuados o utilizados para actividades relacionadas con la energía atómica o la aplicación de la energía atómica;

c) «Material» significa cualquier sustancia radiactiva, y cualquier otra sustancia (que no sea material nuclear) de especial aplicación o importancia para las actividades de energía atómica o para la aplicación de la energía atómica. Sin que signifique limitación de lo anterior, el agua posada y el circonio serán considerados materiales;

d) «Material nuclear» significa cualquier material de base o material especial fisionable tal como se definen en el artículo XX del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica que figura como anejo «B». Cualquier decisión de la Junta de Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica adoptada conforme al artículo XX del Estatuto del Organismo que modifique la lista de materiales considerados como «Material base» o «Material especial fisionable» tendrá únicamente validez a los efectos de este Acuerdo cuando ambas Partes se hayan informado mutuamente, por escrito, de su aceptación de la enmienda;

e) «Empresas gubernamentales» significa las empresas bajo la jurisdicción de cualquier Parte, tal como ésta las designe por escrito;

f) «Personas» significa personas físicas, empresas, corporaciones, compañías, sociedades, asociaciones y otros entes privados o gubernamentales y sus respectivos agentes y representantes locales; sin embargo, la palabra «personas» no incluirá «las empresas gubernamentales», como se define en el párrafo e) de este artículo; y

g) «Información» significa datos técnicos en forma material, incluyendo, pero no limitados a: planos técnicos, negativos y positivos fotográficos, grabaciones, datos de diseño, y manuales técnicos y de operación que puedan ser utilizados en el diseño, producción, utilización o prueba de equipos, instalaciones, material o material nuclear, excepto los datos accesibles al público, por ejemplo, libros y publicaciones periódicas.

Artículo 8.

El presente Acuerdo sustituye al Acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno del Canadá para Utilización de los Usos Pacíficos de la Energía Atómica, que fue firmado en Ottawa el 8 de septiembre de 1964 y que expirará en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 9.

1. El presente Acuerdo será firmado y ratificado por las dos Partes y el canje de instrumentos de ratificación tendrá lugar en Madrid.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.

3. El presente Acuerdo permanecerá en vigor mientras se mantenga la vida operativa de cualquier instalación suministrada u obtenida de conformidad con este Acuerdo o por un período de diez años, cualesquiera de los dos que sea mayor. Si ninguna de las Partes lo hubiera denunciado a la otra, al menos seis meses antes de la expiración de dicho período, este Acuerdo continuará en vigor hasta seis meses después de que la notificación de la denuncia haya sido comunicada por una Parte a la otra; sin embargo, no obstante la terminación de este Acuerdo, las disposiciones del artículo III y las del artículo V permanecerán en vigor hasta que haya sido acordado por las Partes que los puntos referidos en estos artículos no puedan por más tiempo servir o ser usados con propósitos no pacíficos, o fuera, de otra forma, acordado por las Partes que las disposiciones de estos artículos no rijan por más tiempo.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en Madrid, el siete de julio de mil novecientos setenta y cinco, en español, inglés y francés, en dos originales cada texto, siendo igualmente válidos los mismos.

Por el Gobierno de España:

Pedro Cortina Mauri

Ministro de Asuntos Exteriores

 

Por el Gobierno de Canadá:

Georges Henri Blouin

Embajador de Canadá en España

ANEJO A

(A) Se entiende por «Equipo» lo descrito en los siguientes puntos y sus componentes más importantes:

1. Reactores nucleares capaces de funcionar mateniendo una reacción controlada de fisión en cadena automantenida, excluyéndose los reactores de potencia cero, estando estos últimos definidos como aquellos reactores con un ritmo máximo de producción de plutonio no superior a los 100 gramos por año.

Un «reactor nuclear» básicamente incluye los elementos interiores o conectados directamente con la vasija del reactor, el equipo que controla el nivel de potencia del núcleo y los componentes que normalmente contiene o están en contacto directo o controlan el refrigerante primario del núcleo del reactor.

No se pretende excluir los reactores que podrían ser susceptibles de una modificación razonable para producir una cantidad significativamente superior a 100 gramos de plutonio por año. Los reactores proyectados para un funcionamiento continuado a niveles de potencia importantes, independientemente de su capacidad de producción de plutonio, no se consideran «reactores de potencia cero».

2. Vasijas de presión del reactor: Vasijas metálicas como unidades completas o como partes importantes fabricadas con este fin, que están especialmente diseñadas o preparadas para contener el núcleo de un reactor nuclear, tal como se define en el párrafo 1 anterior, y que sean capaces de soportar la presión de funcionamiento del refrigerante primario.

La cubierta superior de la vasija de presión de un reactor es una parto importante fabricada de una vasija de presión.

3. Componentes internos del reactor (p e., columnas de soporte y placas para el núcleo y otras partes internas de la vasija, tubos de guía de las barras de control, blindajes térmicos, deflectores, rejillas de soporte, placas difusoras, etc.).

4. Máquinas de carga y descarga del combustible del reactor: equipo de manipulación especialmente diseñado o preparado para introducir o extraer combustible en un reactor nuclear, tal como ha sido definido en el párrafo 1 anterior, que sea capaz de funcionar con el reactor en operación, o que utilice procedimientos técnicamente elaborados para determinar la posición o el alineamiento que permita operaciones de carga complejas con el reactor parado, tales como aquellas en las que no es posible ver directamente o tener acceso al combustible.

5. Barras de control del reactor: barras especialmente diseñadas o preparadas para controlar la velocidad de reacción en un reactor nuclear, tal como ha sido definido en el párrafo 1 anterior.

Este punto incluye, además de la parte absorbente de neutrones, el soporte o las estructuras de suspensión de aquél, si se suministran separadamente.

6. Tubos de presión del reactor: tubos especialmente diseñados o preparados para contener elementos combustibles y el refrigerante primario en un reactor, tal como se ha definido en el párrafo 1 anterior, a una presión de funcionamiento superior a 50 atmósferas.

7. Tubos de circonio: Circonio metálico y en aleaciones en forma de tubos o conjuntos de tubos, y en cantidad superior a 500 kilogramos, especialmente diseñado o preparado para ser usado en un reactor, tal como se ha definido en el párrafo 1 anterior, y en los que la relación de hafnio a circonio sea menor de 1 en 500 partes en peso.

8. Bombas del refrigerante primario: bombas especialmente diseñadas o preparadas para circular metal líquido como refrigerante primario en reactores nucleares, tal como se ha definido en el párrafo 1 anterior.

9. Plantas de reelaboración de elementos combustibles irradiados, y equipo especialmente diseñado o preparado para ello.

Una «planta de reelaboración de elementos combustibles irradiados» incluye el equipo y los componentes que normalmente están en contacto directo y controlan directamente el combustible ¡radiado y los más importantes materiales nucleares y flujos de reelaboración de productos de fisión. En el estado actual de la tecnología solamente dos componentes del equipo se consideran dentro del significado de la frase «y equipo especialmente diseñado y preparado para ello». Estos componentes son:

a) Máquinas de trocear elementos combustibles irradiados: equipo operado mediante control remoto especialmente diseñado o preparado para utilizarlo en una planta de reelaboración, tal como se ha definido anteriormente, y con el que se pretende cortar, trocear o cizallar conjuntos de combustibles nucleares irradiados, haces o barras; y

b) Tanques sin peligro de criticidad (p. e., tanques de pequeño diámetro, anulares o en forma de placa) especialmente diseñados o preparados para su uso en plantas de reelaboración, tal como se han identificado anteriormente, destinados a disolver combustible nuclear irradiado y que son capaces de soportar líquidos calientes y altamente corrosivos, y que pueden mantenerse y cargarse mediante control remoto.

Otros componentes que están dentro de los límites definidos funcionalmente.

10. Plantas para la fabricación de elementos combustibles.

Una «planta para la fabricación de elementos combustibles» incluye el equipo siguiente:

a) lo que normalmente está en contacto directo, o trata directamente, o controla el flujo de producción de material nuclear, o,

b) lo que sella al material nuclear dentro del material de envainado.

Todo el conjunto de componentes para las operaciones precedentes, así como los componentes individuales con los que se pretende hacer cualquiera de las operaciones precedentes, y para otras operaciones de la fabricación de combustibles, tales como comprobar la integridad de los materiales de vaina y sellado, y el tratamiento de acabado del combustible sólido.

11. Equipo diferente de los instrumentos analíticos, especialmente diseñado o preparado para la separación de isótopos de uranio.

«Equipo diferente de los instrumentos analíticos, especialmente diseñado o preparado para la separación de isótopos del uranio», incluye cada uno de los componentes más importantes del equipo especialmente diseñado o preparado para el proceso de separación.

12. Plantas para la producción de agua pesada.

Una «planta para la producción de agua pesada» incluye la planta y el equipo especialmente diseñado para el enriquecimiento de deuterio o de sus compuestos.

(B) «Instalación» significa cualquier planta, edificio o estructura que lleve incorporado o contenga equipo, material o información.

(C) «Material» significa

Materiales no nucleares para reactores:

1. Deuterio y agua pesada: deuterio y cualquier compuesto de deuterio en el que la relación de deuterio a hidrógeno 6ea superior a 1: 5.000, para ser usado en un reactor nuclear, tal como se ha definido en el párrafo 1 del anejo A, en cantidades superiores a 200 kilogramos de átomos de deuterio en cualquier período de doce meses.

2. Grafito de pureza nuclear: grafito que tiene un grado de pureza superior a cinco partes por millón de equivalentes en boro, y con una densidad mayor que 1,50 gramos por centímetro cúbico en cantidades superiores a 30 toneladas métricas en cualquier período de doce meses.

(D) «Material nuclear» significa cualquier «material de origen» o «material fisionable especial», según la definición de tales términos en el articulo XX del Estatuto de la Agencia Internacional de Energía Atómica.

(E) «Información» significa datos técnicos en forma material que incluye, pero no se limita a planos técnicos, negativos fotográficos y copias, grabaciones, datos del diseño y manuales técnicos y de operación que pueden ser empleados en el diseño, la producción, el funcionamiento y la comprobación del equipo, material nuclear o material, excepto los datos del libre acceso para el público (es decir, publicados en libros o en revistas periódicas) que sea transferido de Canadá a España.

ANEJO B
Artículo XX

Definiciones

Para los fines del presente Estatuto:

1. Se entiende por «materiales fisionables especiales» el plutonio 239; el uranio 233; el uranio enriquecido en los isótopos 235 ó 233; cualquier material que contenga uno o varios de los elementos citados, y los demás materiales fisionables que la Junta de Gobernadores determine en su oportunidad; no obstante, la expresión «materiales fisionables especiales» no comprende los materiales básicos.

2. Se entiende por «uranio enriquecido en los isótopos 235 ó 233» el uranio que contiene los isótopos 235 ó 233, o ambos, en tal cantidad que la relación entre la suma de las cantidades de estos isótopos y la del isótopo 238 sea mayor que la relación entre la cantidad de isótopo 235 y la del isótopo 238 en el uranio natural.

3. Se entiende por «materiales básicos» el uranio constituido por la mezcla de isótopos que contiene en su estado natural; el uranio en que la proporción de isótopo 235 es inferior a la normal; el torio;' cualquiera de los elementos citados en forma de metal, aleación, compuesto químico o concentrado; cualquier otro material que contenga uno o más de los elementos citados en la concentración que la Junta de Gobernadores determine en su oportunidad, y los demás materiales que la Junta de Gobernadores determine en su oportunidad.

El presente Acuerdo entró en vigor el 21 de abril de 1976, fecha del Acta de Canje de Instrumentos de Ratificación, de conformidad con lo establecido en el artículo IX, apartado 2.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 15 de noviembre de 1970.—El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Fernando Arias-Salgado y Montalvo.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 23/01/1976
  • Fecha de publicación: 30/11/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 21/04/1976
  • Ratificación por Instrumento de 23 de enero de 1976.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 15 de noviembre de 1976.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Canadá
  • Cooperación científica
  • Cooperación técnica
  • Energía nuclear

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