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Documento BOE-A-1976-24196

Orden de 25 de noviembre de1976 por la que se determinan las condiciones de idoneidad para dirigir campamentos, albergues, colonias y marchas juveniles y se autoriza la constitución de Escuelas para la formación de especialistas en dichas actividades.

Publicado en:
«BOE» núm. 287, de 30 de noviembre de 1976, páginas 23808 a 23809 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Secretaría General del Movimiento
Referencia:
BOE-A-1976-24196

TEXTO ORIGINAL

El artículo tercero del Decreto de la Presidencia del Gobierno número 2253/1974, de 20 de julio, sobre la organización e inspección de Campamentos, Albergues, Colonias y Marchas Juveniles, encomienda a la Secretaría General del Movimiento la determinación de las condiciones de idoneidad que ha de reunir el personal que haya de dirigir dichas actividades, facultando asimismo a las Delegaciones Nacionales de la Juventud y de la Sección Femenina para la organización de cursos para la titulación de dicho personal.

El contenido de dicho artículo precisa para su desarrollo de una norma que, por un lado, establezca los criterios a seguir para determinar la idoneidad de quienes han de ser responsables de la dirección de estas actividades juveniles y, por otro, establezca los instrumentos necesarios para propiciar la titulación de aquellas personas llamadas vocacionalmente a la dirección de las mismas, cuestiones ambas que precisan un tratamiento globalizado y que merecen ser ordenadas con un criterio que respete el derecho de Entidades públicas, y privadas a promover y organizar centros y actividades para la preparación del referido personal y recoja todas las experiencias válidas que durante los últimos años han venido siendo protagonizadas no solamente por el Estado a través de las Delegaciones que inciden en la juventud tanto masculina como femenina, sino por otras instituciones también preocupadas por el desarrollo del tiempo libre del joven en favor de una formación humana integral, como es el caso de las organizaciones y agrupaciones juveniles dependientes de la Iglesia que para el cumplimiento de sus fines formativos y de apostolado han dispuesto siempre de independencia y autonomía, sin perjuicio de su sujeción a los aspectos técnicos y administrativos de las normas que nos ocupan.

En todo caso, los títulos acreditativos de la idoneidad objeto de la presente Orden son, exclusivamente, de carácter técnico: Se pretende asegurar que todos los responsables de actividades juveniles, del tipo contemplado en el Decreto 2253/1974, de 20 de julio, estén en posesión de los conocimientos técnicos y prácticos que garanticen al máximo, desde esta perspectiva, la. seguridad y, por tanto, la protección de los elementos de todo tipo que se conjuntan en estas actividades.

En virtud de lo anterior dispongo:

Artículo 1.

Se considera que reúnen las condiciones de idoneidad, a que hace referencia el párrafo primero del artículo 3.° del Decreto 2253/1974, de 20 de julio, en todo caso:

a) Los titulados como Jefe de Campamento, Albergue y Colonia, para cualquier tipo de actividades previstas en el Decreto citado.

b) Los titulados como Jefe de Acampada Juvenil, para actividades de acampada o marcha juvenil, con una duración inferior a diez días, siempre que el número de participantes en la misma no sea superior a cincuenta.

Artículo 2.

En virtud de la competencia que se le encomienda por la presente Orden ministerial, las Delegaciones Nacionales a que se refiere el artículo 3.º del Decreto 2253/1974, de 20 de julio, regularán las características generales y los programas básicos a que deberán ajustarse las actividades de formación, titulación y perfeccionamiento de las personas a que se refiere el artículo anterior. Dichas Delegaciones organizarán cursos para la obtención de los títulos correspondientes por parte de quienes lo soliciten y acrediten estar en posesión de las condiciones que se determinan en el artículo siguiente; todo ello con independencia de los cursos y actividades que puedan organizar otras Entidades públicas y privadas en sus propios Centros reconocidos para tal fin.

Artículo 3.

Las condiciones para participar en los cursos de formación y titulación para Jefes de Campamento, Albergue y Colonia y Jefes de Acampada serán los siguientes:

a) Para Jefe de Campamento, Albergue y Colonia:

— Nacionalidad española.

— Edad mínima de veintiún años.

— Nivel cultural suficiente.

— No padecer enfermedad ni impedimento físico que le incapacite para la práctica del aire libre.

— Aceptar el aire libre como escuela de educación cívica en orden a la defensa y cuidado de la naturaleza y como instrumento al servicio de la formación integral del niño y del joven.

b) Para Jefe de Acampada Juvenil:

— Edad mínima de dieciocho años y los demás requisitos señalados para los Jefes de Campamento, Albergue y Colonia.

Artículo 4.

Las Delegaciones Nacionales mencionadas en el artículo tercero del Decreto 2253/1974, de 20 de julio, reconocerán, en todo caso, a los Centros que las Entidades públicas y privadas puedan crear y a las actividades que puedan organizar para la formación, titulación y perfeccionamiento de Jefes de Campamento, Albergue y Colonia o de Acampada Juvenil, acomodándose en lo esencial a las características y programas de las correspondientes actividades estatales. La apertura y funcionamiento de los referidos Centros y cursos no estatales se someterán al principio de previa autorización, que se concederá siempre que éstos reúnan las condiciones mínimas establecidas con carácter general que se regulen.

Los Centros que se reconozcan impartirán las enseñanzas técnicas y prácticas correspondientes que figuren en los programas oficiales para la formación del personal anteriormente mencionado.

Artículo 5.

Las personas que realicen con aprovechamiento los cursos en cualquiera de los Centros aludidos en la presente Orden ministerial tendrán necesariamente que dirigir una actividad de su rango y especialidad, organizada por cualquier Entidad autorizada, para que se les expida el título que les acredite como Jefe de Campamento, Albergue y Colonia o de Acampada Juvenil.

El título que corresponda será automáticamente extendido a los interesados por los correspondientes órganos estatales mencionados en el artículo tercero del citado Decreto, a petición de los Centros oficiales y reconocidos y previa presentación de las relaciones circunstanciadas de los propuestos.

Artículo 6.

De acuerdo con sus posibilidades, las Delegaciones Nacionales a las que se refiere el Decreto 2253/1974, de 20 de julio, facilitarán material, instalaciones y personal técnico a aquellas Instituciones, Entidades y organizaciones que obtengan el reconocimiento de Centros para la formación, titulación y perfeccionamiento de Jefes de Campamento, Albergue y Colonia y de Acampada Juvenil, que se lo soliciten en la forma que se determine.

Artículo 7.

Se faculta a las Delegaciones Nacionales a que se refiere el artículo tercero del Decreto 2253/1974, de 20 de julio, para dictar las normas que estimen necesarias para el desarrollo y cumplimiento de cuanto se disponga en la presente Orden.

Artículo 8.

De conformidad con lo que dispongan las normas concordadas con la Iglesia, competirá a ésta cuidar de que las actividades de tipo religioso que puedan desarrollarse en estos cursos se ajusten a los principios dogmáticos y morales de la Iglesia Católica, salvo, siempre, lo regulado sobre el derecho civil a la libertad en materia religiosa.

Disposición transitoria primera.

Las Instituciones, Entidades y organizaciones que constituyan sus propios Centros para la formación, titulación y perfeccionamiento de Jefes de Campamento, Albergue y Colonia y de Acampada Juvenil realizarán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de publicación de esta Orden, y para el personal que tengan titulado con anterioridad a la misma, cursillos de perfeccionamiento a efecto de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 5.

Estos cursillos se ajustarán a los programas técnicos y de prácticas que establezcan las Delegaciones Nacionales que se mencionan en el artículo tercero del Decreto 2253/1974, de 20 de julio.

Durante dicho período de tiempo serán válidos, a los efectos previstos en el artículo cuarto del Decreto 2253/1974, de 20 de julio, los títulos que cada Institución-, Entidad u organización hubiera expedido.

Disposición transitoria segunda.

Las Delegaciones Nacionales a que se refiere el artículo tercero del Decreto 2253/1974, de 20 de julio, organizarán cursillos de tipo señalado anteriormente para las personas que, encontrándose en la misma circunstancia de titulación, no dispongan de Escuela en su Entidad para realizarlo.

La validez temporal de sus títulos anteriores serán igual que la señalada en la disposición anterior.

Madrid, 25 de noviembre de 1976.

GARCÍA LÓPEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 25/11/1976
  • Fecha de publicación: 30/11/1976
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 3 del Decreto 2253/1974, de 20 de julio (Ref. BOE-A-1974-1339).
Materias
  • Alojamientos turísticos
  • Juventud

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