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Documento BOE-A-1976-25288

Orden de 29 de noviembre de 1976 por la que se modifican los artículos 4, 41, 42, 44, 45, 47, 48 y 57 de la Reglamentación Nacional de Trabajo para el Espectáculo Taurino, de 17 de junio de 1943.

Publicado en:
«BOE» núm. 299, de 14 de diciembre de 1976, páginas 24875 a 24877 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-25288

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

Por las Agrupaciones Sindicales Taurinas de Banderilleros Picadores y Mozos de espada, del Sindicato Nacional del Espectáculo, se recabaron determinadas modificaciones en la Reglamentación Nacional de Trabajo para el Espectáculo Taurino de 17 de junio de 1943.

Atendida la mencionada petición, de la que dio traslado la Presidencia del aludido Sindicato Nacional, y a propuesta de la Dirección General de Trabajo, cumplido el trámite previsto en el artículo 9.° de la Ley de 16 de octubre de 1942,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.

Aprobar, con efectos desde el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», el texto elaborado por la Dirección General de Trabajo que contiene las modificaciones de la Reglamentación Nacional de Trabajo para el Espectáculo Taurino, aprobada por Orden de 17 de junio de 1943.

Segundo.

Autorizar a la Dirección General de Trabajo para dictar cuantas disposiciones fueran precisas para interpretar y aplicar la mencionada. Reglamentación con las modificaciones que se aprueban por la presente Orden.

Tercero.

Disponer la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de esta Orden y de las modificaciones que por ella se aprueban.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid. 29 de noviembre de 1976.

RENGIFO CALDERON

Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de Trabajo.

MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 4, 41, 42, 44. 45, 47, 48 Y 57 DE LA REGLAMENTACIÓN NACIONAL DE TRABAJO PARA EL ESPECTÁCULO TAURINO, EN VIRTUD DE LA CUAL QUEDAN REDACTADOS EN EL SIGUIENTE SENTIDO
Artículo. 4. En grupos profesionales.

1. El personal sujeto a las normas contenidas en esta Reglamentación de Trabajo, se divide en tres grandes grupos: 1.° Profesionales taurinos en sentido estricto; 2.° Auxiliares, y 3.° Cuadrillas cómicas y similares.

2. Se comprende dentro del primer grupo referido los siguientes profesionales:

a) Toreros de a pie, en cuya denominación se incluyen los Matadores (de toros y de novillos) y los Banderilleros.

b) Toreros a caballo, en cuya denominación se incluyen los Rejoneadores y Picadores.

3. En el grupo de Auxiliares, se comprenden los Puntilleros, Mozos de estoques y Ayudantes de Mozos de estoques, siendo esta última categoría de carácter potestativo y voluntaria su contratación.

4. En el grupo tercero quedar incluidos todos los elementos artísticos, de cualquier género, que integren el espectáculo.

Artículo. 41. Subalternos de Matadores de toros.

Retribución mínima por actuación.

  Pesetas
A) Por categoría de Matadores de toros  
1. Grupo especial:  
 Dos Picadores y dos Banderilleros fijos, cada uno. 16.154
 Un Banderillero fijo. 10.820
2. Grupo primero:  
 Dos Picadores y dos Banderilleros fijos, cada uno. 12.573
 Un Banderillero fijo. 10.287
3. Grupo segundo:  
 Un Picador y dos Banderilleros fijos, cada uno. 9.906
 Un Picador libre. 9.906
 Un Banderillero libre. 8.382
4. Grupo tercero:  
 Un Picador y un Banderillero fijos, cada uno. 8.611
 Un Picador y un Banderillero libre, cada uno. 8.611
 Un Banderillero libre. 8.153
B) Por categoría de plazas  
Primera categoría:  
 Picadores fijos. 12.319
 Banderilleros fijos. 12.319
 Picadores libres. 12.313
 Banderilleros libres. 10.287
Segunda categoría:  
 Picadores fijos. 11.684
 Banderilleros fijos. 11.684
 Picadores libres. 11.684
 Banderilleros libres. 10.160
Tercera categoría:  
 Picadores fijos. 10.160
 Banderilleros fijos. 10.160
 Picadores libres. 10.160
 Banderilleros libres. 8.636
Cuarta categoría:  
 Picadores fijos. 8.611
 Banderilleros fijos. 8.611
 Picadores libres. 8.811
 Banderilleros libres. 8.153

C) En todo caso se percibirá por actuación, como retribución mínima la que resulte más beneficiosa en aplicación de las señaladas en los dos apartados anteriores A) y B).

Artículo 42. Subalternos de Matadores de novillos.

Retribución mínima por actuación.

  Pesetas
A) Por categoría de Matadores de novillos  
1. Grupo especial:  
 Dos Picadores y dos Banderilleros fijos, cada uno. 9.906
 Un Banderillero fijo. 8.382
2. Grupo primero:  
 Un Picador y dos Banderilleros fijos, cada uno. 8.382
 Un Picador libre. 8.382
 Un Banderillero libre. 6.858
3. Grupo segundo:  
 Un Picador y un Banderillero fijo, cada uno. 6.858
 Un Picador y un Banderillero libre, cada uno. 6.858
 Un Banderillero libre. 6.096
4. Grupo tercero:  
 a) En novilladas picadas: Dos Picadores y tres Banderilleros libres, cada uno. 5.486
 b) En novilladas sin picar: Tres Banderilleros libres, cada uno. 4.257
B) Por categoría de plazas  
Primera categoría:  
 Picadores fijos. 8.255
 Banderilleros fijos. 8.255
 Picadores libres. 8.255
 Banderilleros libres. 6.731
 Novilladas sin Picadores. 5.588
Segunda categoría:  
 Picadores fijos. 8.001
 Banderilleros fijos. 8.001
 Picadores libres. 8.001
 Banderilleros libres. 6.604
 Novilladas sin Picadores. 4.953
Tercera categoría:  
 Picadores fijos. 7.112
 Banderilleros fijos. 7.112
 Picadores libres. 7.112
 Banderilleros libres. 6.223
 Novilladas sin picadores. 4.572
Cuarta categoría:  
 Picadores fijos. 6.858
 Banderilleros fijos. 6.858
 Picadores libres. 5.486
 Banderilleros libres. 5.486
 Novilladas sin Picadores. 4.267

C) En todo caso se percibirá, por actuación, como retribución mínima, la que resulte más beneficiosa en aplicación de las reseñadas en los dos apartados A) y B).

Artículo 44. Subalternos de Rejoneadores.

Retribución mínima por actuación.

  Pesetas
A) Por categoría de Rejoneadores Grupo primero:  
 Dos Auxiliares fijos, cada uno. 8.001
 Un Auxiliar libre si son dos toros. 6.477
Grupo segundo:  
 Un Auxiliar fijo. 5.944
 Un Auxiliar libre. 5.944
 Un Auxiliar libre si son dos toros. 4.724
Grupo tercero:  
 Dos Auxiliares libres. 4.048
 Un Auxiliar libre si son dos toros. 4.267
B) Por categoría de plazas  
Primera categoría:  
 Auxiliar fijo. 7.020
 Auxiliar libre. 6.350
Segunda categoría:  
 Auxiliar fijo. 6.604
 Auxiliar libre. 5.334
Tercera categoría:  
 Auxiliar fijo. 5.944
 Auxiliar libre. 4.724
Cuarta categoría:  
 Auxiliar fijo. 4.048
 Auxiliar libre. 4.207

C) En todo caso se percibirá, por actuación, como retribución mínima, la que resulte más beneficiosa por aplicación de las reseñadas en los dos apartados anteriores A) y B).

Artículo 45. Reservas.

Retribución mínima por actuación.

  Pesetas
En corridas de toros. 2.794
En corridas de novillos. 2.413

Las retribuciones citadas se incrementarán en un 20 por 100 en plazas de primera categoría, y en up 10 por 100 en plazas de segunda categoría.

Artículo 47. Puntilleros.

Retribución mínima por actuación.

  Pesetas
En corridas de toros. 1.219
En novilladas. 914
Con Rejoneadores (si son dos toros). 1.067
Con Rejoneadores (si es un toro).. 702

Estas retribuciones se elevarán en un 10 por 100 en plazas de primera y segunda categoría.

Artículo 48. Mozos de estoques.

Retribuciones mínimas por actuación.

  Pesetas
1. Con Matadores de toros.  
 A) Por categoría de Matadores de toros  
  Grupo especial. 7.620
  Grupo primero. 6.858
  Grupo segundo. 6.096
  Grupo tercero. 5.334
B) Por categoría de plazas  
  Primera categoría. 6.604
  Segunda categoría. 6.350
  Tercera categoría. 6.223
  Cuarta categoría. 5.334
2. Con Matadores de novillos.  
2.1. A) Por categoría de Matadores de novillos:  
  Grupo especial. 6.096
  Grupo primero. 5.182
  Grupo segundo. 4.572
  Grupo tercero. 3.810
 B) Por categoría de plazas:  
  Primera categoría. 5.080
  Segunda categoría. 4.826
  Tercera categoría. 4.699
  Cuarta categoría. 3.810
2.2. A) En novilladas sin Picadores. 3.048
 B) Por categoría de plazas:  
  Primera categoría. 3.353
  Segunda categoría. 3.200
  Tercera categoría. 3.048
3. Con sobresalientes:  
3.1. A) En corridas de toros. 3.810
 B) Por categoría de plazas:  
  Primera categoría. 4.191
  Segunda categoría. 4.001
  Tercera y cuarta categoría. 3.810
3.2. A) En corridas de novillos. 3.048
 B) Por categoría de plazas:  
  Primera categoría. 3.353
  Segunda categoría. 3.200
  Tercera y cuarta categoría. 3.048
4.  A) Con Espadas aspirantes. 1.524
 B) Por categoría de plazas:  
  Primera categoría. 1.676
  Segunda categoría. 1.600
 Tercera y cuarta categoría. 1.524
5. Con Rejoneadores:  
A) Por categoría de Rejoneadores  
 Grupo primero. 5.334
 Grupo segundo. 3.810
 Grupo tercero. 3.353
B) Por categoría de plazas  
 Primera categoría. 3.683
 Segunda categoría. 3.556
 Tercera y cuarta categoría. 3.353
C) En todo caso se percibirá, por actuación, como retribución mínima la que resulte más beneficiosa por aplicación de las reseñadas en los dos apartados anteriores A) y B).
6. En espectáculos cómico-taurinos cuando se maten reses:
Por categorías de plazas:  
Primera categoría. 1.676
Segunda categoría. 1.600
Tercera categoría. 1.524
Cuarta categoría. 1.448

7. Ayudas de Mozos de estoques.

Las retribuciones de estos Auxiliares será del 50 por 100 de la que corresponde al Mozo de estoques al que auxilian.

Artículos 57. Festivales.

Las retribuciones establecidas en el apartado uno del presente artículo serán las siguientes:

  Pesetas
Subalternos:  
 En plazas de primera categoría. 7.620
 En plazas de segunda categoría. 6.096
 En las restantes plazas. 4.572
Mozos de espadas:  
 En plazas de primera categoría. 6.096
 En plazas de segunda categoría. 4.572
 En las restantes plazas. 3.810

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 29/11/1976
  • Fecha de publicación: 14/12/1976
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos de la Reglamentación de 17 de junio de 1943 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1943-6154).
Materias
  • Corridas de toros
  • Espectáculos
  • Reglamentaciones Nacionales de Trabajo
  • Toreros

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