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Documento BOE-A-1976-4707

Decreto 3702/1976, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Minas al servicio del Ministerio de Industria.

Publicado en:
«BOE» núm. 52, de 1 de marzo de 1976, páginas 4249 a 4253 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria
Referencia:
BOE-A-1976-4707

TEXTO ORIGINAL

Desde la publicación del hasta ahora vigente Reglamento orgánico del Cuerpo de Ayudantes Industriales, aprobado por Decreto de diecisiete de noviembre de mil novecientos treinta y uno, se han dictado numerosas disposiciones complementarias o derogatorias del mismo y especialmente la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, de siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, que han puesto de manifiesto la necesidad de acomodar la normativa de este Cuerpo a la actualidad, a través de una disposición que refunda todo lo que pueda seguir siendo válido de las disposiciones anteriores. De este modo se cumple también el mandato contenido en el Decreto cuatro mil ciento cincuenta y siete/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintitrés de diciembre.

Por otro lado, la Ley reguladora de las Enseñanzas Técnicas, de veinte de julio de mil novecientos cincuenta y siete, introdujo un cambio en la regulación de todas las enseñanzas técnicas, que afecta a la denominación de los Cuerpos de funcionarios del Estado para cuyo ingreso en los mismos se requiere la titulación de Grado Medio.

En su virtud, previo informe de la Comisión Superior de Personal, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y a propuesta del Ministro de Industria, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo 1.

El Cuerpo de Ayudantes Industriales al servicio del Ministerio de Industria se denominará en lo sucesivo Cuerpo de Ingenieros Técnicos Industriales al servicio del Ministerio de Industria.

Artículo 2.

Se aprueba el Reglamento del Cuerpo de Ingenieros Técnicos Industriales al servicio del Ministerio de Industria.

Artículo 3.

Quedan derogados el Reglamento del Cuerpo de Ayudantes Industriales al servicio del Ministerio de Industria, aprobado por Decreto de diecisiete de noviembre de mil novecientos treinta y uno, y las disposiciones complementarias y, en general, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 4.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.

JUAN CARLOS

El Ministro de Industria,

CARLOS PEREZ-BRICIO OLARIAGA

REGLAMENTO QUE SE CITA
CAPÍTULO I
Naturaleza, dependencia orgánica y funciones
Artículo 1.

1. El Cuerpo de Ingenieros Técnicos Industriales al servicio del Ministerio de Industria es un Cuerpo Especial de la Administración Civil del Estado, dependiente del citado Departamento.

2. La jefatura superior del Cuerpo corresponde al Subsecretario del Ministerio de Industria.

Artículo 2.

Los funcionarios del Cuerpo de Ingenieros Técnicos Industriales se regirán por las normas específicas contenidas en el presente Reglamento y por las de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado que se refieren a Cuerpos Especiales.

Artículo 3.

1. Corresponde a los funcionarios del Cuerpo Especial de Ingenieros Técnicos Industriales, como personal técnico de nivel inmediato inferior del Cuerpo de Ingenieros Industriales, colaborar con éstos en el ejercicio de las funciones propias de su especialidad y en la realización de los servicios que deban prestar de acuerdo con las Leyes y Reglamentos.

2. Por sí solos, y con responsabilidad propia, desempeñarán aquellas funciones y actividades de carácter técnico industrial que, entre las que sean de competencia del Centro o dependencia al que se hallen adscritos, les sean encomendadas mediante instrucciones generales o especiales, por sus Jefes inmediatos, y aquellas otras que expresamente atribuya a los funcionarios del Cuerpo alguna disposición legal o reglamentaria.

CAPÍTULO II
Relaciones y hojas de servicio
Artículo 4.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, para el Cuerpo de Ingenieros Técnicos Industriales se formará una relación circunstanciada de todos los funcionarios que lo integren, cualquiera que sea su situación, excepto los jubilados.

2. La relación de funcionarios se ordenará por las fechas de los correspondientes nombramientos, respetando el orden de promoción obtenido en las correspondientes pruebas selectivas, y se confeccionará de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia.

3. La relación de funcionarios se rectificará cada dos años, y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 5.

1. Para cada Ingeniero Técnico del Cuerpo se abrirá una hoja de servicios, que llevará la Subsecretaría del Departamento, en la que se recogerán todas las vicisitudes del funcionario desde su ingreso al servicio de la Administración hasta su cese definitivo. Su confección, formalización y cumplimentación se acomodará a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, Decreto 864/1964, de 9 de abril, que lo desarrolla, y demás disposiciones de aplicación general sobre esta materia.

2. El Servicio de Personal del Ministerio cuidará de remitir copia de las hojas de servicios de la Comisión Superior de Personal y de la custodia y archivo de los originales.

CAPÍTULO III
Selección y perfeccionamiento
Sección 1.ª Selección
Artículo 6.

1. El ingreso en el Cuerpo de Ingenieros Técnicos Industriales se realizará por oposición libre, que se efectuará mediante convocatoria pública y la práctica de las correspondientes pruebas selectivas.

2. La convocatoria, juntamente con sus bases, será aprobada por Orden ministerial, previo informe de la Comisión Superior de Personal, y publicada en el «Boletín Oficial del Estado». Su contenido se ajustará a los requisitos señalados en el Decreto 1411/1968, de 27 de junio, de la Presidencia del Gobierno.

3. Las bases de la convocatoria vincularán a la Administración, al Tribunal que ha de juzgar las pruebas y a quienes tomen parte en ellas. La convocatoria y sus bases, una vez publicadas, solamente podrán ser modificadas con estricta sujeción a los normas de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 7.

1. Las pruebas selectivas se convocarán con una periodicidad no superior a dos años, siempre que exista vacante, a fin de proveer las existentes en el momento de la convocatoria. Estas podrán incrementarse con las que hayan de producirse por jubilación forzosa en los seis meses siguientes a los de la publicación, las que por cualquier causa se produzcan hasta la expiración del plazo de presentación de instancias y hasta cinco más de aspirantes en expectación de ingreso, si así se acuerda en la Orden de convocatoria. Transcurridos dos años desde la última convocatoria, si no existieran vacantes en la Escala, podrá convocarse oposición para completar el número máximo de aspirantes señalados anteriormente.

2. Los requisitos que habrán de reunir los aspirantes serán los siguientes:

a) Ser español.

b) Estar en posesión del título de Perito o Ingeniero Técnico Industrial o cualquier otro de carácter equivalente, o tener aprobados los estudios necesarios para su obtención en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias.

c) Haber cumplido la edad de veintiún años en la fecha en que expire el plazo de presentación de solicitudes.

d) No padecer enfermedad o defecto físico que impida el ejercicio de las correspondientes funciones.

e) No haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio del Estado o de la Administración Local o Institucional, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

f) No haber sido condenado por la comisión de delitos dolosos.

g) En el caso de aspirantes femeninos que no se hallaran exentos del Servicio Social, haber cumplido éste antes de finalizar el plazo para la presentación de instancias de la convocatoria.

3. Las pruebas selectivas comprenderán ejercicios teóricos y prácticos sobre materias complementarias de los estudios cursados, concediéndose en ellos la mayor importancia al conocimiento de los Reglamentos y a las prácticas demostrativas de especial capacitación para el ejercicio de las funciones del Cuerpo. En los ejercicios teóricos figurarán materias relacionadas con la organización del Estado, de la Administración Pública en general y del Ministerio de Industria en particular, procedimiento administrativo, régimen de funcionarios públicos y legislación del Ministerio de Industria.

4. Los programas de los ejercicios teóricos deberán publicarse o estar publicados en el momento de la convocatoria.

Artículo 8.

1. Quienes pretendan tomar parte en la oposición deberán solicitarlo mediante instancia dirigida al Subsecretario del Ministerio de Industria, dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Los interesados deberán expresar en sus instancias que reúnen todas y cada una de las condiciones exigidas y que se comprometen a jurar acatamiento a los Principios Fundamentales del Movimiento Nacional y demás Leyes Fundamentales del Reino.

3. Los derechos de examen que se establezcan se harán efectivos al presentar la correspondiente solicitud, y su importe será reintegrado a quienes resulten excluidos definitivamente de la relación de aspirantes.

Artículo 9.

1. Expirado el plazo de presentación de instancias, la Subsecretaría del Departamento dispondrá la formación y publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la lista provisional de solicitantes admitidos y excluidos de la oposición. Contra el acuerdo de exclusión podrán los interesados formular reclamación, en el término de quince días, a tenor de lo previsto en el artículo 121 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.

2. Transcurrido dicho plazo, se dispondrá la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la lista definitiva de admitidos y excluidos, aceptándose o rechazándose en la Resolución de la Subsecretaría por la que la misma se apruebe las reclamaciones a que se refiere el número anterior.

3. Una vez publicada dicha lista definitiva, se procederá por Orden ministerial al nombramiento del Tribunal que ha de juzgar la oposición, haciéndose pública la designación de sus miembros en el citado periódico oficial.

Artículo 10.

1. El Tribunal estará integrado de la siguiente forma:.

El Subsecretario de Industria, como Presidente, pudiendo delegar en un funcionario del Cuerpo de Ingenieros Industriales que desempeñe puesto de Subdirector general, Inspector o Consejero.

Un Ingeniero Industrial con destino en Delegación Provincial del Ministerio de Industria, que desempeñe puesto de Jefe de Sección.

Un Catedrático o Profesor de Escuela Técnica de Grado Medio de la especialidad.

Un funcionario del Cuerpo de Ingenieros Técnicos Industriales.

Un Técnico de Administración Civil con destino en el Departamento, que actuará de Secretario.

2. Podrá nombrarse un suplente por cada uno de los Vocales titulares.

3. Para que pueda actuar válidamente el Tribunal será precisa, al menos, la presencia de tres de sus miembros.

Artículo 11.

1. Los ejercicios no comenzarán antes de transcurridos seis meses desde la fecha de la convocatoria, ni con posterioridad a ocho meses, contados desde la misma fecha.

2. Con quince días de antelación, como mínimo, a la fecha del comienzo del primer ejercicio, se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado» el lugar, día y hora de su celebración. Las circunstancias correspondientes a los demás ejercicios se anunciarán oportunamente en el momento y lugar que determine el Tribunal calificador.

Artículo 12.

Terminadas las pruebas de la oposición, el Tribunal formará la relación de aprobados por orden de la puntuación obtenida, en número que no podrá exceder del de plazas anunciadas en la convocatoria, y la elevará a la Subsecretaría del Departamento, quien procederá de acuerdo con las atribuciones que al respecto le confieren las disposiciones generales que regulan el ingreso en la Administración.

Artículo 13.

Los candidatos comprendidos en dicha relación aportarán ante la Subsecretaría del Ministerio de Industria, dentro del término de treinta días, contados a partir del, siguiente al de su publicación, los documentos acreditativos de las condiciones de capacidad y requisitos exigidos en la convocatoria.

Artículo 14.

1. Finalizado el plazo establecido en el artículo anterior, los incluidos en la mencionada relación que hubieran aportado su documentación completa, serán nombrados funcionarios del Cuerpo de Ingenieros Técnicos Industriales al servicio del Ministerio de Industria. Los nombramientos se efectuarán mediante Orden ministerial, publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Los aspirantes en expectativa de ingreso a los que hace referencia el artículo 7, serán nombrados funcionarios del Cuerpo en ocasión de vacante, que no puede ser cubierta por los de tumo de reingreso, salvo que éstos lo hubieran solicitado antes de publicarse la relación de aprobados en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 15.

En todo lo no previsto en la presente sección será de aplicación lo establecido en las disposiciones generales que regulan el ingreso en la Administración.

Sección 2.ª Perfeccionamiento
Artículo 16.

1. Los funcionarios del Cuerpo tienen el deber de asistir, cuando fueran expresamente designados por el Subsecretario del Departamento, a los cursos de perfeccionamiento y especialización que pudieran organizarse sobre materias de carácter general o relacionadas con las actividades propias de la competencia del Ministerio de Industria.

2. Los cursos de especialización o perfeccionamiento seguidos por los funcionarios, así como los certificados de aptitud y diplomas obtenidos, se anotarán en la hoja de servicios de los interesados.

CAPÍTULO IV
Adquisición y pérdida de la condición de funcionarios
Artículo 17.

1. La adquisición y pérdida de la condición de funcionarios del Cuerpo de Ingenieros Técnicos Industriales se regirá por las normas contenidas en el capítulo III del título III de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, y las del presente Reglamento.

2. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario setenta años de edad, sin perjuicio de la posibilidad de prórroga en el servicio activo prevista en el apartado 4.º del artículo 39 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

CAPÍTULO V
Situaciones y reingresos
Artículo 18.

El régimen de situaciones de los funcionarios del Cuerpo de Ingenieros Técnicos Industriales al servicio del Ministerio de Industria se regulará por lo dispuesto en el capítulo IV, título III de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado.

Artículo 19.

El reingreso en el servicio activo de quienes no tengan reservada su plaza o destino se verificará en ocasión de vacante y respetando el siguiente orden de prelación:

a) Excedentes forzosos.

b) Supernumerarios.

c) Suspensos.

d) Excedentes voluntarios.

Artículo 20.

1. Los funcionarios que reingresen procedentes de alguna de las situaciones previstas en el artículo anterior gozarán, por una sola vez, de derecho preferente para ocupar la primera plaza vacante que exista o se produzca en la localidad donde servían cuando se produjo su cese en el servicio activo.

2. Los excedentes voluntarios sólo podrán utilizar este derecho de preferencia durante el plazo de quince años, a partir del momento de su excedencia.

Artículo 21.

1. El orden de prelación a que hace referencia el artículo 19 se considerará excluyente, y, en tal sentido, siempre que existiesen solicitudes correspondientes a los cupos de cada grupo serán cubiertas las vacantes por ellos, y sólo en caso de no cubrir el total serán cubiertas por los correspondientes al siguiente.

2. Dentro de cada clase tendrán preferencia las solicitudes presentadas por orden de fechas.

Artículo 22.

1. Dentro de los cinco primeros días de cada mes siempre que exista vacante, la Subsecretaría del Ministerio resolverá el reingreso de los excedentes forzosos y de los supernumerarios, suspensos y excedentes voluntarios que lo hubieran solicitado durante el mes precedente o con anterioridad al mismo, sin obtener destino, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14, apartado 2.

2. Los funcionarios a que se refiere el número anterior habrán de presentar con su solicitud de reingreso la siguiente documentación:

a) Quienes procedan de la situación de supernumerario, que cesen con carácter forzoso en la misma, adjuntarán certificación que acredite el cese, en aquellas de las circunstancias enumeradas en los apartados a), b) y c) del artículo 46.1 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, que motivó su pase a dicha situación.

b) Quienes procedan de la situación de suspensión impuesta como consecuencia de sentencia firme condenatoria, acompañarán testimonio de la autoridad judicial sobre el cumplimiento de la pena impuesta.

c) Los excedentes voluntarios acompañarán certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes que justifique no hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas declaración jurada de no estar sometidos a expediente judicial o disciplinario o pendiente de fallo del Tribunal de honor y no haber sido separado, como consecuencia de los mismos, durante el tiempo de excedencia voluntaria, del servicio del Estado o de la Administración LocaL

Artículo 23.

1. Los Ingenieros Técnicos Industriales que reingresen al servicio activo se supone que solicitan, a efectos de destino, todos los puestos vacantes en la fecha en que sea efectivo el reingreso, pudiendo, no obstante, presentar solicitud por orden de preferencia de las vacantes a cubrir.

2. Los destinos que se adjudiquen con arreglo al número anterior tendrán carácter provisional, estando obligados a asistir al primer concurso que se convoque para provisión de vacantes en los puestos de trabajo correspondientes al Cuerpo, en el que podrán alegar, en su caso, el derecho de preferencia que les confiere el artículo 20 de este Reglamento.

3. Caso de que no tomen parte en el concurso, o de que no soliciten la totalidad de las plazas anunciadas, se entenderá que concursan a todas las plazas, adjudicándose destino definitivo y forzoso, no pudiendo tomar parte en ulteriores concursos hasta transcurridos dos años, de conformidad con lo previsto en el artículo 28.

CAPÍTULO VI
Plantillas orgánicas y provisión de puestos de trabajo
Artículo 24.

Los funcionarios del Cuerpo de Ingenieros Técnicos Industriales desempeñarán los puestos de trabajo que se les asigne, de acuerdo con las funciones atribuidas a aquél, en las plantillas orgánicas del Ministerio de Industria, elaboradas y aprobadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado y disposiciones dictadas para su aplicación.

Artículo 25.

Los funcionarios del Cuerpo, sin que ello afecte a la situación del servicio activo, podrán desempeñar, previa autorización del Ministerio de Industria, puestos de trabajo, propios de su especialidad, en otros Departamentos, quedando agregados a los mismos en comisión de servicio, que se conferirá mediante Orden ministerial dictada para cada caso.

Artículo 26.

1. Los destinos correspondientes a funcionarios del Cuerpo de Ingenieros Técnicos Industriales se proveerán por rigurosa antigüedad, atendiendo al mayor tiempo de servicios prestados día a día por los solicitantes.

2. Excepcionalmente, para la provisión de vacantes en los Servicios centrales, podrá convocarse concurso de méritos, caso de requerirse determinados conocimientos o especializaciones para el desempeño del puesto a cubrir.

Artículo 27.

1. Los concursos para las vacantes de provisión normal existentes en cada localidad se convocarán mediante Resolución de la Subsecretaría, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». En la convocatoria podrán incluirse las vacantes que hayan de producirse por causa de jubilación forzosa en los tres meses siguientes a la fecha de aquélla.

2. La convocatoria no tendrá que determinar necesariamente el puesto de trabajo concreto a que corresponde la vacante; pero si se determina, su adjudicación no enervará para el futuro la facultad del Subsecretario y de los Delegados provinciales para adscribirles a otra plaza propia del Cuerpo, dentro de la misma localidad;

Artículo 28.

1. Podrán tomar parte en los concursos todos los Ingenieros Técnicos Industriales del Cuerpo que se Encuentren en situación de servicio activo y hubieran servido el destino que desempeñen, al menos, durante dos años, contados a partir de la fecha en que se hubiesen posesionado del mismo, y deberán hacerlo quienes se encuentren en el supuesto previsto en el artículo 23.

2. Los excedentes forzosos, supernumerarios, suspensos y excedentes voluntarios que, al reingresar, no pudieran hacer efectivo el derecho de preferencia a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento, por no existir vacante en la localidad donde prestaba servicios al producirse su cese en el servicio activo, podrán hacerlo efectivo en el primer concurso en que se convoque vacante en dicha localidad, en los términos y dentro de los límites señalados en dicho precepto.

Artículo 29.

No podrán participar en los concursos que se convoquen los Ingenieros Técnicos Industriales que se encuentren en situación de suspenso provisional, hasta tanto se haya dictado la resolución correspondiente y la misma no sea incompatible con el ejercicio de este derecho.

Artículo 30.

1. El plazo de presentación de instancias será de diez días, contados a partir del siguiente al de la publicación de la correspondiente convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado».

2. No se admitirán a concurso a los funcionarios cuyas instancias hayan sido presentadas fuera de plazo.

Artículo 31.

1. Los concursos serán resueltos por el Subsecretario del Departamento, a propuesta del Servicio de Personal y previo informe de la Inspección General de Servicios. Cuando las plazas pertenezcan a un Centro directivo, éste informará igualmente.

2. Resuelto el concurso, la adscripción a puestos de trabajo específicos dentro de cada localidad, cuando ésta no se hubiese anunciado expresamente en la convocatoria, se realizará por el Subsecretario del Ministerio o por el Jefe del Centro o dependencia donde exista la vacante.

Artículo 32.

1. El cese del funcionario trasladado a consecuencia del concurso se producirá en el plazo máximo de tres días, contados a partir del siguiente al de la notificación de su resolución. En casos excepcionales, el Subsecretario del Ministerio podrá, por necesidades del servicio, prorrogar dicho plazo hasta un máximo de treinta días.

2. El plazo de toma de posesión del nuevo destino será de veinticuatro horas, si radica en la misma localidad, y de un mes si se trata de localidad distinta, contados ambos a partir del día siguiente al del cese del funcionario en su anterior destino.

Artículo 33.

1. Los funcionarios del Cuerpo, antes de cesar en sus destinos, deberán hacer entrega al Jefe de la dependencia o Servicio correspondiente, mediante inventario, de todos los expedientes terminados o en tramitación y de cuanta documentación, instrumentos y material de carácter oficial obra en su poder, para su entrega al funcionario que haya de ocupar la vacante.

2. En caso de fallecimiento o incapacidad permanente de un Ingeniero Técnico, el jefe inmediato se hará cargo de los documentos y enseres del servicio, pote medio de inventario.

Artículo 34.

1. La adjudicación de destino a los Ingenieros Técnicos de nuevo ingreso se efectuará para cubrir los puestos vacantes en la fecha en que el ingreso se haya producido, suponiéndose que solicitan, a estos efectos, todas las vacantes existentes en la mencionada fecha. Podrán, no obstante, presentar solicitud por orden de preferencia de las vacantes a cubrir. Los destinos se adjudicarán de acuerdo, en su caso; con las peticiones deducidas, siguiendo el orden de calificación obtenido en las pruebas selectivas.

2. Los destinos que se adjudiquen con arreglo al número anterior tendrán carácter provisional, estando obligados los Ingenieros Técnicos a acudir al primer concurso que se convoque para provisión de puestos de trabajo correspondientes al Cuerpo. Dicho concurso se resolverá de acuerdo con el orden de calificación a que se refiere el párrafo anterior,

Artículo 35.

El Subsecretario del Departamento podrá autorizar, excepcionalmente, permutas de destino entre Ingenieros Técnicos Industriales del Cuerpo, en las mismas circunstancias y condiciones que determine el artículo 62 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado. Las permutas quedarán anuladas si en los dos años siguientes a la fecha en que tuvieron lugar se produjera la jubilación o excedencia, ambas con carácter voluntario, de algunos de los permutantes.

CAPÍTULO VII
Incompatibilidades
Artículo 36.

El régimen de incompatibilidades de los funcionarios del Cuerpo de Ingenieros Técnicos Industriales se ajustará a lo establecido en los artículos 81 y siguientes de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, sin perjuicio de las disposiciones que se contienen en el presente capítulo.

Artículo 37.

1. Los funcionarios del Cuerpo de Ingenieros Técnicos Industriales en activo no podrán ejercer actividades profesionales, bajo la dependencia o el servicio de Empresa o Entidades, públicas o privadas, de carácter industrial o minero, cualquiera que sea la localización de la instalación, Centro u oficina de que se trate, salvo que, instruido el oportuno expediente, con audiencia del interesado, se declare por el Subsecretario del Departamento la compatibilidad.

2. Se exceptúa de la prohibición establecida en el número anterior las actividades propias de su especialidad que le encomienden los Tribunales de Justicia ordinarios, contencioso-administrativos o especiales, así como la aceptación de buenos oficios o la actuación como árbitro o amigable componedor.

Artículo 38.

1. Los Ingenieros Técnicos Industriales de nuevo ingreso en el Cuerpo, que hayan prestado servicios en los declarados incompatibles en el artículo anterior, no podrán ser destinados a las Delegaciones Provinciales en cuya circunscripción territorial desarrollen actividades las Entidades o particulares bajo cuya dependencia hubieran servido, hasta transcurridos dos años, como mínimo, de haber cesado en la prestación de tales servicios.

2. La misma limitación se aplicará a los Ingenieros Técnicos Industriales que reingresen al servició activo procedentes de cualquiera de las situaciones a que alude el artículo 19 de este Reglamento.

Artículo 39.

1. Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, los Ingenieros Técnicos que hayan prestado servicios de aquella naturaleza al corresponderles el ingreso o reingreso en el servicio activo, presentarán en el Servicio de Personal del Ministerio una declaración jurada en la que se especifiquen las Empresas y particulares a quien haya servido durante los dos últimos años, así como las localidades en que las mismas tengan Centros o instalaciones, incurriendo en grave responsabilidad de comprobarse falsedades u omisiones en dicha declaración.

2. Los Delegados provinciales y los Jefes de los Servicios correspondientes serán directamente responsables de cualquier infracción de estas reglas, cuando, conociendo los motivos de incompatibilidad, no los corrijan o denuncien en el acto.

Artículo 40.

Los Ingenieros Técnicos que se encuentren en servicio activo se abstendrán de intervenir oficialmente en actividades industriales donde ellos o sus parientes, hasta el segundo grado, tengan interés o participación que presuponga un control- de la Empresa o la posibilidad de influir decisivamente en la adopción de acuerdos sociales, poniéndolo en conocimiento del Subsecretario del Departamento, por conducto de su superior jerárquico, a los efectos que procedan.

Artículo 41.

1. En cualquier caso, el posible ejercicio de actividades profesionales o privadas compatibles no servirá de excusa al cumplimiento de los deberes que especifica el artículo 84 de la Ley de Funcionarios Civiles.

2. Asimismo será de aplicación el artículo 85 de la citada Ley, respecto a la calificación de las faltas que se cometan con infracción de lo dispuesto en el régimen de incompatibilidades de la citada Ley y de este Reglamento.

CAPÍTULO VIII
Tribunales de Honor
Artículo 42.

1. Para conocer y sancionar los posibles actos deshonrosos cometidos por los Ingenieros Técnicos del Cuerpo, que pudieran hacerles desmerecer en el concepto público en general o en el del propio Cuerpo, podrá seguirse procedimiento ante un Tribunal de honor, cuya actuación será compatible con cualquier otro procedimiento a que pueda o haya podido estar sometido el enjuiciado por el mismo hecho, aunque revistiera caracteres de delito.

2. Para cuanto se refiera a la constitución, composición, actuaciones, procedimientos y resoluciones del Tribunal de honor, se estará a lo dispuesto en la Ley de 17 de octubre de 1941, Decreto de 15 de diciembre de 1942 y normas complementarias.

CAPÍTULO IX
Uniforme
Artículo 43.

Los Ingenieros Técnicos Industriales, así como los aspirantes con derecho a ingreso, podrán hacer uso del uniforme civil reglamentario, el cual será obligatorio para los actos y solemnidades oficiales en que expresamente se imponga.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 19/12/1975
  • Fecha de publicación: 01/03/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 02/03/1976
Referencias anteriores
  • DEROGA Reglamento del Cuerpo de Ayudantes industriales al Servicio del Ministerio de Industria aprobado por Decreto de 17 de noviembre de 1931 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1931-9345).
  • CITA:
    • Decreto 1411/1968, de 27 de junio (Ref. BOE-A-1968-764).
    • Decreto 4157/1964, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1964-21689).
    • Decreto 864/1964, de 9 de abril (Ref. BOE-A-1964-5507).
    • Ley de funcionarios Civiles del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero (Ref. BOE-A-1964-2140).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Ley reguladora de las Enseñanzas Técnicas, de 20 de julio de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-9633).
    • Decreto de 15 de diciembre de 1942 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1942-11896).
    • Ley de 17 de octubre de 1941 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1941-10449).
Materias
  • Cuerpo de Ayudantes Industriales al Servicio del Ministerio de Industria
  • Cuerpo de Ingenieros Técnicos Industriales al Servicio del Ministerio de Industria
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Oposiciones y concursos
  • Plantillas

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