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Documento BOE-A-1976-8293

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Empresas dedicadas a la explotación de montes resinables y sus trabajadores.

Publicado en:
«BOE» núm. 95, de 20 de abril de 1976, páginas 7805 a 7807 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-8293

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el Convenio Colectivo Sindical de ámbito interprovincial para las Empresas dedicadas a la explotación de montes resinables y sus trabajadores, y

Resultando que con fecha 14 de febrero del año en curso tuvo entrada en esta Dirección General escrito del Secretario general de la Organización Sindical, con el que remitía, para su homologación, el Convenio Colectivo Sindical de ámbito interprovincial para las Empresas dedicadas a la explotación de montes resinables y sus trabajadores, que fue suscrito, previas las correspondientes negociaciones, por la Comisión Deliberadora designada al efecto, el día 5 de febrero del año en curso, acompañándose al referido escrito los informes y documentos reglamentarios, con la finalidad de que se diese curso legal para su homologación;

Resultando que solicitado informe a la Dirección General de Ordenación y Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social, manifiesta que deben suprimirse el apartado b) de la cláusula 4 y la segunda disposición transitoria de la cláusula 6, por violar el número 1 del articulo 73 de la Ley General de la Seguridad Social;

Resultando que en cláusula especial del Convenio se contiene declaración de que el incremento no comporta repercusión alguna en los precios;

Resultando que concurriendo en el Convenio en cuestión las circunstancias previstas en el artículo primero del Decreto 696/1975, de 8 de abril, prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1978 por el Decreto 293/1975, de 17 de noviembre, se procedió a la suspensión del plazo previsto para su homologación en el articulo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, para someterlo al Gobierno, de conformidad con lo establecido en el mencionado Decreto 696/1975;

Resultando que el Consejo de Ministros en su reunión celebrada el día 5 de marzo de 1976, a la vista del mencionado Convenio y del informe emitido por la Comisión, adoptó en base al Decreto 696/1975, acuerdo favorable con la limitación siguiente: «Reducir el incremento salarial, calculado sobre la normativa anterior al importe correspondiente al del coste de vida de los doce meses precedentes y tres puntos»;

Resultando que, según el Instituto Nacional de Estadística, el coste de vida de febrero de 1975 a febrero de 1976 ha sido del 13,99 por 100;

Considerando que esta Dirección General es competente para dictar la presente Resolución sobre lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo en cuestión, en orden a su homologación, así como, en su caso, disponer su inscripción en el Registro correspondiente y su publicación, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo, y el artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, para su desarrollo;

Considerando que al determinarse, en el artículo 6, disposición transitoria segunda del Convenio Colectivo, que se excluye de la cotización a la Seguridad Social las, condiciones económicas establecidas en el mismo y establecerse una limitación en dicha cotización en la cláusula 4 b), se incurre en la violación de una norma jurídica de derecho necesario, al vulnerarse con dichas estipulaciones el artículo 73, 1, del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, por lo que procede suprimir del texto del Convenio dichos apartados;

Considerando que ajustándose por lo demás el presente Convenio a los preceptos contenidos en la Ley y Orden citados en el primer considerando, procede su homologación con las supresiones indicadas en el considerando anterior y la rectificación del apartado 4.º a), reduciendo el incremento salarial al 16,99 por 100, calculado sobre las de la normativa anterior, como consecuencia de la limitación acordada por el Consejo de Ministros y que en el quinto resultando se recoge;

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Empresas dedicadas a la explotación de montes resinables y sus trabajadores con las siguientes limitaciones y supresiones:

a) Reducir el incremento salarial, calculado sobre la normativa anterior (Decisión Arbitral Obligatoria de 13 de mayo de 1975) al importe correspondiente al coste de vida de los doce meses precedentes y tres puntos (16,99 por 100), y en su consecuencia rectificar la cláusula 4 a), cuya rectificación queda ya recogida en el texto del Convenio anexo a esta Resolución.

Segundo.

Suprimir el apartado b) de la cláusula 4 y la segunda disposición transitoria de la cláusula 6, supresiones que quedan efectuadas en el texto del Convenio anexo a esta Resolución.

Tercero.

Acordar su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Cuarto.

Que se comunique esta Resolución a la Organización Sindical, para su notificación a las partes a los que se hará saber que contra la presente Resolución podrá interponerse, de conformidad con el articulo 122 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio 1958, recurso de alzada ante, el excelentísimo señor Ministro de este Departamento, en el plazo de quince días hábiles, contados desde el siguiente al de su notificación.

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 8 de abril de 1976.—El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL DE TRABAJO DE AMBITO INTERPROVINCIAL ENTRE LAS EMPRESAS EXPLOTADORAS DE MONTES RESINABLES Y SUS TRABAJADORES

1.º AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO

a) Territorial

Las disposiciones del presente Convenio Colectivo serán de aplicación en el territorio de todas las provincias españolas, excepto Baleares y Canarias.

b) Personal

Este Convenio Colectivo vincula a todos los trabajadores que ejerzan las profesiones de resineros de montes y remasadores en todo el territorio de todas las provincias antes mencionadas, obligando todas y cada una de sus clausulas a las Empresas que se queden con el aprovechamiento de resinas de cualquier monte sito en ellas.

2.º DURACION DEL CONVENIO

Será de un año, es decir, para la campaña resinera 1976.

3.º ORGANIZACION DEL TRABAJO

a) Montes

Ambas partes representadas en este Convenio acuerdan prestarse la máxima colaboración y ayuda mutua al objeto de conseguir que cada productor trabaje, como mínimo, el número de pinos señalados como mata media normal por las secciones de ICONA en los distintos montes y para cada provincia, debiendo cada Empresa dar preferencia a sus productores para completar las matas que éstos llevan hasta la media normal, cuando les sea posible, por disponer de pinos vacantes, aunque éstos sean de pinares distintos de aquél en que cada productor tenga adjudicada su mata.

b) Picas

Reconocida por ambas partes la conveniencia de haberse fijado un número, mínimo de picas y habida cuenta de que algunos casos particulares podrían ocasionar un perjuicio a la producción, se acuerda establecer el sistema de que en tal caso el productor que considere debe abstenerse, o por causa muy justificada no pueda dar las picas reglamentarias, lo pondrá en conocimiento inmediato de su Enlace o representante sindical, con expresión de las razones que aconseje tal conducta, a fin de que puedan ser tenidas en cuenta por la Comisión Mixta Paritaria que, integrada por tres representantes económicos y tres sociales, debe constituirse inmediatamente en cada C. N. S. de las provincias afectadas por este Convenio y para en el caso de que por tal motivo se formule la oportuna reclamación del trabajador.

Esta Comisión tendrá por misión el arbitraje y resolución, en su caso, de la cuestión planteada, y si alguna de las partes manifestara su disconformidad con la resolución y acudiese a los Tribunales, la citada Comisión viene obligada a emitir informes a petición de alguna de las partes para que pueda ser tenida en cuenta ante los mismos.

En caso de que en algunas de las provincias afectadas el número de empresarios no llegara a tres, la Comisión Paritaria se constituirá por los empresarios existentes e igual número de representantes sociales.

Las picas serán las reglamentarias y en el caso de que no se efectuasen causas imputables al trabajador, se deducirá a éste 0,25 pesetas por cada kilogramo de miera.

c) Pesaje

El productor que se considere lesionado en la nota de pesada correspondiente a alguna de las remesas lo someterá a conocimiento de la Comisión Paritaria antes citada, la que una vez oídas ambas partes se ajustará al trámite marcado en el apartado anterior.

Cada año, antes de empezar la campaña, se enumerarán y señalarán los barriles o cántaros destinados al transporte de mieras con la marca de ICONA, operación que se llevará a cabo en presencia de un representante de este último.

Dichos barriles o cántaros serán necesariamente metálicos, llevando escrito en sus fondos el número del barril, tara y peso neto.

Las Empresas se comprometen a facilitar envase que no tenga pérdida alguna, entregando al trabajador la nota de pesos y descuentos dentro de los veinticinco días de haberse efectuado la remasación; dicha nota contendrá especificación concreta del número del barril, su peso bruto, su tara, las bajas por agua y broza y su peso neto.

En cada «remasa», o «recogida», el guarda de la propiedad o, en su defecto, el del explotador del monte entregará al transportista una guía en la que hará constar la numeración de los barriles o cántaros recogidos, objeto del transporte, monte de procedencia, con expresión de su nombre, del de su propietario y del término municipal, nombre del resinero productor, número de la remesa de que se trata y fábrica del destino de la miera. Estas guías serán entregadas en fábrica por el transportista al representante de la misma de ICONA en la provincia.

El guarda de la propiedad o el del explotador del monte certifican, en presencia del trabajador si así lo requiriera éste, las condiciones de contenido de cada uno de los barriles o cántaros de cada trabajador.

No se procederá al levantamiento de los barriles que no estén llenos, a no ser por conformidad de ambas partes, pudiendo, por tanto, el representante de la Empresa como el productor solicitar, el precintaje de los barriles, cuando así lo estime oportuno.

4.º CONDICIONES ECONOMICAS

Los productores resineros de montes afectados por el presente Convenio percibirán por el concepto de labores de preparación la cantidad de tres pesetas con treinta y ocho céntimos por cada entalladura, cantidad que les será abonada a la finalización de dicha labor.

Asimismo percibirán los productores por los conceptos de pica, remasa, descanso dominical, vacaciones, pagas extraordinarias de 18 de Julio y Navidad, desgaste de herramientas, primas especiales, primas de exceso de pica y participación en beneficios, las cantidades siguientes:

Grupo A: 14,28 pesetas por kilogramo de miera.

Grupo B: 12,78 pesetas por kilogramo de miera.

Grupo C: 11,17 pesetas por kilogramo de miera.

Grupo D: 10,52 pesetas por kilogramo de miera.

En el supuesto de que los trabajos de pica y remasa se realicen por trabajadores distintos, corresponderá a los remasadores las siguientes cantidades por kilogramo de miera:

Grupo A: 3,57 pesetas por kilogramo de miera.

Grupo B: 3,19 pesetas por kilogramo de miera.

Grupo C: 2,78 pesetas por kilogramo de miera.

Grupo D: 2,62 pesetas por kilogramo de miera.

Estas cantidades se deducirán de los tipos de destajo marcados anteriormente para pica y remasa, quedando el resto de las retribuciones fijadas en dicha cláusula cuarta como remuneración de los productores resineros.

La liquidación final de la campaña se hará antes del 25 de diciembre.

5.º CLAUSULA ESPECIAL

Los representantes económicos y sociales que han tomado parte en la Comisión deliberante que suscribe el presente Convenio Colectivo hacen constar por unanimidad que no se producirá un alza de precios por las mejoras económicas que se establecen para los trabajadores.

6.º DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Teniendo en cuenta la forma de liquidación que tradicionalmente se viene haciendo a los trabajadores resineros de montes y que se verifica a la terminación de la campaña, previa deducción de los anticipos entregados, este Convenio Colectivo Sindical, una vez aprobado, tendrá eficacia desde el día 1 de marzo de 1976, a partir de cuya fecha, por ser el comienzo de la campaña resinera, surtirán efectos todas las condiciones y acuerdos que en el mismo se establecen.

Segunda.

Las mejoras económicas establecidas por el presente Convenio Colectivo podrán ser absorbidas o compensadas con las que en lo sucesivo puedan concederse por disposiciones legales.

Tercera.

En caso de enfermedad o accidente de trabajo del productor, a partir del quinto, día de la baja y durante la campaña resinera, las Empresas abonarán a sus productores la diferencia existente entre la prestación que percibían por dicha Seguridad Social y Accidentes de Trabajo y el total del salario a estos efectos fijados en la cláusula 4.ª de este Convenio Colectivo.

Cuarta.

El presente Convenio, al que ambas partes han prestado su conocimiento, ha sido elaborado por libre acuerdo de voluntades de las mismas, emitidas unánimemente por sus respectivas representaciones.

Quinta.

En cuanto a la interpretación, aplicación, incumplimiento y demás cuestiones que puedan surgir de este Convenio, se estará a lo dispuesto en la Ley de Convenios Colectivos Sindicales, el Reglamento para su aplicación y disposiciones complementarias.

Sexta.

Si durante la vigencia de este Convenio fuese aprobada la Ordenanza Laboral para la Industria Resinera, ésta será de aplicación en todo aquello que suponga mejora sobre el mencionado Convenio.

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