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Documento BOE-A-1976-902

Orden el 30 de diciembre de 1975 por la que se modifica el artículo 751 del Reglamento para el Régimen y Servicio Interior del Cuerpo de Telégrafos.

Publicado en:
«BOE» núm. 14, de 16 de enero de 1976, páginas 916 a 917 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Gobernación
Referencia:
BOE-A-1976-902

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El artículo 751 del Reglamento para el Régimen y Servicio Interior del Cuerpo de Telégrafos, al establecer las formalidades que deben cumplirse en el proceso de entrega de los telegramas a sus destinatarios, señala que si el telegrama no puede ser entregado.en su destino se dejará aviso en el domicilio del destinatario, volviendo aquél a la estación, para ser entregado cuando se reclame.

Los supuestos de no entrega del telegrama a que se refiere el citado artículo pueden resumirse en alguno de los dos casos generales siguientes: domicilio cerrado o ausencia del destinatario o de persona autorizada que pueda hacerse cargo del telegrama firmando el correspondiente recibo.

No cabe duda, de que la mecánica establecida en el artículo 751 obedece a unas específicas consideraciones demográficas y sociales propias del momento de su redacción, que en la actualidad aparecen rebasadas y condicionadas por una nueva problemática, fundamentalmente por el crecimiento de los núcleos urbanos, la dispersión de su población con las consiguientes dificultades de desplazamiento, molestias para el usuario y retraso, en definitiva, del conocimiento de la noticia contenida en el mensaje.

Por otra parte, y como quiera que el Reglamento para el Régimen y Servicio Interior del Cuerpo de Telégrafos no prevén la posibilidad de telefonear el mensaje, cuando así lo solicite el destinatario, parece conveniente su adaptación en este sentido a las disposiciones generales aplicables a la explotación del servicio público internacional de telegramas (Recomendación F.1 del Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico), que en su apartado A217 especifica que «los telegramas podrán además entregarse por teléfono o por télex en las condiciones fijadas por las Administraciones».

Todo ello aconseja la modificación del referido artículo 751, con el fin de que los mensajes puedan ser comunicados por teléfono al destinatario, siempre que éste lo solicite de la Oficina de Telecomunicación de su localidad y cuando no haya podido realizarse la entrega por el medio habitual, cumpliendo al propio tiempo todos los requisitos exigibles para salvaguardar el obligado secreto de la correspondencia telegráfica.

En consecuencia, este Ministerio, en uso de las atribuciones que le confiere el número 3 del artículo 14 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y a propuesta de la Dirección General de Correos y Telecomunicación, ha dispuesto que el artículo 751 del Reglamento para el Régimen y Servicio Interior del Cuerpo de Telégrafos quede redactado como sigue:

«Artículo 751. Entrega de los telegramas.

1. De todo telegrama entregado debe exigirse recibo al destinatario, si se halla ausente puede entregarse en su domicilio a los miembros adultos de su familia, a sus empleados, sirvientes, patrones o porteros, a menos que el destinatario haya designado previamente por escrito la persona a quien en su ausencia deba entregarse, o que el expedidor haya expresado que la entrega se verifique en propia mano al destinatario. En todo caso, la persona que firme por el destinatario expresará, como antefirma, el concepto en que lo verifica.

2. Los repartidores de telegramas entregarán los recibos, firmados por los destinatarios o, en ausencia de éstos, por las personas indicadas en el párrafo precedente, a sus Jefes cuando aquéllos hubiesen sido entregados; de lo contrario, harán constar al dorso y bajo su firma las causas que motivaron la imposibilidad de su entrega.

3. Los telegramas se considerarán entregados si se transmiten por télex, con arreglo a lo establecido para este Servicio, o se comunican por teléfono a los destinatarios, salvo que éstos hayan solicitado previamente por escrito que no se les entreguen sus telegramas por tales medios.

La comunicación por teléfono se efectuará con las siguientes condiciones:

a) Si el domicilio del destinatario se encontrare cerrado o no se pudiere entregar el telegrama al destinatario o a alguna de las personas indicadas en el párrafo 1, el repartidor dejará un aviso de no entrega en sobre cerrado dirigido ai destinatario, en el que constará el número de teléfono al que se podrá pedir la comunicación del telegrama.

b) La oficina de destino del telegrama, previa comprobación de las referencias del aviso de no entrega y anotación del nombre del solicitante, comunicará por teléfono él mensaje a quien alegue ser el destinatario o una de las personas indicadas en el párrafo 1, considerándose cumplimentada la entrega, salvo que se interese su remisión al domicilio, lo que se efectuará por reparto diferido.»

La presente modificación entrará en vigor a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», quedando derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a ello.

Lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 30 de diciembre de 1975.

FRAGA IRIBARNE

Ilmo. Sr. Director general de Correos y Telecomunicación.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/12/1975
  • Fecha de publicación: 16/01/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 16/01/1976
Referencias anteriores
  • MODIFICA art. 751 del Reglamento Reglamento aprobado por Orden de 7 de marzo de 1941 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1941-7153).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 14.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-10111).
Materias
  • Correos y Telecomunicaciones
  • Cuerpo de Telégrafos
  • Telégrafos

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