Ilustrísimos señores:
Vista la propuesta formulada por la Dirección General de Trabajo, previa petición del Sindicato Nacional de Cereales, y oídas las representaciones nacionales de las Uniones de Empresarios y de Trabajadores y Técnicos de dicho Sindicato Nacional,
Este Ministerio, en uso de les atribuciones que le confiere la Ley de 16 de octubre de 1942, tiene a bien disponer:
1.º Se aprueba la nueva redacción del artículo 18 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en la Industria de Piensos Compuestos de 29 de julio de 1970, en la forma que expresa el anexo de esta Orden.
2.º Los trabajadores acogidos a esta Reglamentación percibirán anualmente cuatro gratificaciones extraordinarias, de veinte días de salario cada una en 18 de julio y en Navidad y de treinta días de salario, también cada una, en 1.° de mayo y en la paga de septiembre, y disfrutarán, sin distinción de categorías profesionales, de treinta días naturales de vacaciones para todo el personal, quedando modificados en el sentido expuesto los artículos 19 y 24 de la Reglamentación.
3. Las mejoras contenidas en la presente Orden se compensarán con cualesquiera otras de carácter voluntario que las Empresas hayan concedido a su personal, superando los niveles salariales establecidos por la Orden de 1 de julio de 1975 y el Decreto 619/1976, de 18 de marzo.
4.º Se faculta a la Dirección General de Trabajo para dictar en el ámbito de su competencia cuantas resoluciones exija la interpretación y aplicación de esta Orden.
5.º La presente Orden se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y entrará en vigor al Siguiente día de tal publicación, si bien surtirá efectos económicos desde el día 1 de abril último.
Lo que digo a V.V.II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV.II.
Madrid, 30 de abril de 1976.
SOLIS
Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de Trabajo.
El personal comprendido en esta Reglamentación percibirá las siguientes retribuciones:
1. Los salarios base que se expresan en la tabla salarial que figura a continuación:
Categorías profesionales |
Salario base ‒ Pesetas |
---|---|
Mensual | |
Personal técnico. | |
Titulado superior. | 14.450 |
Titulado. | 13.450 |
Jefe de fabricación | 12.700 |
Ayudante Técnico. | 11.950 |
Auxiliar de Laboratorio. | 10.450 |
Personal administrativo | |
Jefe administrativo. | 13.450 |
Oficial administrativo de primera. | 12.450 |
Oficial administrativo de segunda. | 11.450 |
Auxiliar administrativo. | 10.050 |
Aspirante de primera. | 7.800 |
Aspirante de segunda. | 6.720 |
Personal comercial | |
Jefe de ventas. | 13.950 |
Jefe de zona. | 12.450 |
Promotor de ventas. | 11.450 |
Personal subalterno | |
Pesador. | 11.250 |
Telefonista. | 10.950 |
Ordenanza. | 10.050 |
Vigilante. | 10.680 |
Botones de catorce a quince años. | 5.900 |
Botones de dieciséis y diecisiete años. | 7.170 |
Categorías profesionales |
Salario base ‒ Pesetas |
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Diario | |
Personal obrero | |
1. Oficios varios: | |
Chófer. | 385 |
Mecánico-Electricista. | 375 |
Oficial de oficios varios. | 365 |
Aprendiz de catorce y quince años. | 190 |
Aprendiz de dieciséis y diecisiete años. | 239 |
2. De fabricación: | |
Encargado. | 375 |
Ayudante de Encargado. | 365 |
Mozo o Peón. | 355 |
Mujer dé limpieza. | 345 |
2. Como complemento salarial, una prima de asistencia de 150 pesetas para todas las categorías, no absorbible por posteriores elevaciones del salario mínimo interprofesional, y que se percibirá por día efectivamente trabajado, sin que Se compute a efectos de antigüedad, horas extraordinarias, gratificaciones reglamentarias, domingos y días festivos no recuperables. En vacaciones se calculará en relación con el promedio de la prima obtenida en el trimestre anterior.
3. Las mujeres de limpieza que trabajen por horas, sin alcanzar la jornada laboral completa, percibirán su salario a prorrata del salario mínimo interprofesional por hora trabajada, más la parte proporcional de la prima de asistencia.
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