Contingut no disponible en valencià
Ilustrísimos señores:
El Real Decreto 459/1977, de 26 de marzo, por el que se dictan normas de aplicación y desarrollo del Real Decreto-ley 21/ 1977, de la misma fecha, en materia de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, establece, en el número tres del artículo segundo, que la distribución de los tipos de cotización entre las distintas contingencias y situaciones protegidas se llevará a cabo por el Ministerio de Trabajo.
En su virtud, a propuesta de la Subsecretaría de la Seguridad Social, este Ministerio dispone:
1. Los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de septiembre de 1977, fijados en el número uno, primero, del artículo segundo del Real Decreto 459/1977, de, 26 de marzo, en el 39 por 100, sobre la base tarifada, y en el 31 por 100 sobre la complementaria individual, se aplicarán a la cobertura de las distintas contingencias y situaciones de dicho Régimen General, excluida la contingencia y desempleo y las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, en la forma que se recoge en el cuadro anexo a la presente Orden.
2. Para la cobertura de la contingencia de desempleo, durante el periodo a que se refiere el número anterior, se aplicará el tipo del 2,70 por 100 sobre la base de cotización correspondiente a accidente de trabajo y enfermedad profesional, del que el 2,35 estará a cargo del empresario y el 0,35 a cargo del trabajador. La cuota así resultante se asignará al Instituto Nacional de Previsión.
1. La asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral, a que se refiere el epígrafe 1.1 del referido cuadro, comprende tanto la relativa a los trabajadores en activo como la debida a los pensionistas del Régimen General y a los perceptores de prestaciones periódicas del mismo, distintas de las pensiones, y a sus familiares beneficiarios.
2. La fracción de cuota del epígrafe 1.2 se destinará a inversiones en Instituciones sanitarias.
La fracción de cuota del epígrafe 4 se asigna al Instituto Nacional de Previsión, quien la transferirá al Servicio Social de Empleo y Acción Formativa, para contribuir a la financiación de éste.
1. La fracción de cuota del epígrafe 5 se asigna al Instituto Nacional de Previsión, con destino al sostenimiento de los Servicios Sociales de Asistencia a los Subnormales y de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos.
2. La fracción de cuota del epígrafe 7.2 se asigna al Servicio del Mutualismo Laboral, con destino al sostenimiento del Servicio Social de Asistencia a los Pensionistas.
La fracción de cuota del epígrafe 7.1 se asigna a la Caja de Compensación del Mutualismo Laboral, con destino a las finalidades siguientes:
a) Compensación intermutualista, que comprenderá la cantidad a que asciende el 50 por 100 del importe de las pensiones de todas clases, excepción hecha de las derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, satisfechas por las Mutualidades Laborales del Régimen General, así como la compensación de resultados deficitarios de carácter ordinario que afecten a alguna o algunas de las Mutualidades Laborales en la gestión que tiene atribuida, excluida la referente a las contingencias antes citadas.
b) Asistencia Social, que se llevará a cabo mediante la transferencia a las Mutualidades Laborales gestoras del Régimen General de la fracción de cuota equivalente al 0,30 por 100 sobre las bases tarifadas de cotización, distribuyéndola trimestralmente entre dichas Entidades, en proporción al número de trabajadores encuadrados en cada una de ellas y al número de pensionistas y perceptores de subsidios temporales a cargo de cada una de las mismas.
La fracción de cuota del epígrafe 8 se asigna al Instituto Nacional de Previsión, a efectos de la distribución que proceda entre los Regímenes Especiales a que aquélla se destina.
1. Las Entidades Gestoras y las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo seguirán contribuyendo al sostenimiento de los Servicios Sociales a que se refiere el artículo 4.°, mediante la aplicación de los porcentajes previstos en las Ordenes de 22 de febrero de 1959 y de 19 de febrero de 1974 a las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales recaudadas en el ejercicio inmediato anterior, y con sujeción á las normas de ingreso y plazos determinados en las Resoluciones de la Dirección General de la Seguridad Social de 27 de febrero de 1974 y 18 de febrero de 1975.
2. Las Entidades Gestoras de los Regímenes Especiales qué no destinen una fracción de la cuota para la financiación dé los Servicios Sociales, a que se refiere el artículo 4.°, seguirán contribuyendo a dicha financiación en lo forma prevista en las Ordenes y Resoluciones que se mencionen en él apartado anterior, por lo que se refiere a las cuotas que no tengan la condición de primas de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
3. El Instituto Español de Emigración seguirá efectuando, con la finalidad a que se refiere la presente disposición adicional, las aportaciones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de 18 de febrero de 1975.
Se faculta a la Subsecretaría de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de carácter general puedan plantearse en aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor en 1 de abril de 1977 y se aplicará asimismo respecto de las bases de cotización correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de marzo del mismo año que se realicen por trabajadores cuya forma de retribución sea semanal.
Lo digo a VV.II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV.II.
Madrid, 21 de abril de 1977.
RENGIFO CALDERÓN
Ilmos. Sres. Subsecretario de este Departamento y Subsecretario de la Seguridad Social.
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid