El Decreto ochocientos noventa y tres/mil novecientos setenta y dos, de veinticuatro de marzo, creó el Colegio Nacional Sindical de Decoradores Con la finalidad de canalizar orgánicamente esta actividad profesional, exigiendo para su legal ejercicio, junto con la titulación adecuada, la debida colegiación, dotándola al propio tiempo de un órgano corporativo que represente oficialmente a la profesión, velando y defendiendo sus intereses.
El citado Decreto, que en su artículo quinto desarrolla las facultades generales que corresponden al Colegio, no estableció, empero, una delimitación concreta de las atribuciones de los profesionales de la decoración, por lo que resulta necesario completar este vacío normativo, teniendo en cuenta para ello tanto el carácter propio de la profesión como el nivel de conocimientos requeridos oficialmente para su titulación.
A tal fin responde el presente Real Decreto que viene a culminar el proceso de institucionalización de la profesión de Decorador.
En su virtud, previo informe del Comité Ejecutivo Sindical, a propuesta del Ministro de Relaciones Sindicales y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del uno de abril de mil novecientos setenta y siete.
DISPONGO:
Los Decoradores tendrán las siguientes atribuciones:
a) Formular y redactar, con eficacia jurídica y plena responsabilidad, proyectos de decoración que no afecten a elementos estructurales resistentes, a la configuración de la edificación ni a las instalaciones de servicio común de la obra principal determinadas en el proyecto aprobado y objeto de las preceptivas licencias administrativas.
b) Dirigir los trabajos de decoración dentro de los límites del apartado anterior, coordinando todos los elementos que intervengan en los mismos y detallando soluciones adecuadas; programar, controlar y certificar su ejecución.
c) Concebir diseños de elementos de aplicación a toda decoración.
d) Controlar y valorar la calidad de los materiales y elementos que intervengan en dichas realizaciones de decoración.
e) Realizar valoraciones, peritajes, informes y dictámenes sobre proyectos y realizaciones de decoración.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo primero, apartado a), se entenderá por proyecto de decoración el conjunto de planos y documentos en los que se detallen la instalación o trabajo a realizar. Comprenderá, al menos, una Memoria descriptiva, con especificación técnica de materiales y elementos a emplear, un presupuesto de realización y los planos de estado actual, de situación, de plantade alzados y de sección necesarios para su eficaz ejecución.
El ejercicio de las atribuciones a que se refiere el artículo primero no es excluyente de las que tengan específicamente reconocidas otros técnicos facultativos por normas de igual rango a las de este Real Decreto.
Dado en Madrid a uno de abril de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Relaciones Sindicales,
ENRIQUE DE LA MATA GOROSTIZAGA
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