Ilustrísimos señores;
El artículo 18 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 dispone que las cuotas que se ingresen fuera de plazo tendrán un recargo del 10 o del 20 por 100, según se ingresen dentro del mes siguiente al plazo de ingreso voluntario o una vez transcurrido dicho mes.
Por su parte, el artículo 48, número 3, de la Orden de 28 de diciembre de 1966, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo en materia de campo de aplicación, afiliación, cotización y recaudación en período voluntario en el Régimen General de la Seguridad Social, dispone que el recargo por mora se destinará a los fines actualmente previstos en las disposiciones que regulan su aplicación. Se remite así la mencionada Orden ministerial a una serie de disposiciones correspondientes a una etapa de la previsión social que fue superada por la publicación de la Ley de Bases de la Seguridad Social de 28 de diciembre de 1963. Desde esta óptica, se hace ineludible reconsiderar la distribución que debe hacerse de los ingresos obtenidos en concepto de recargo por mora, en base a un doble criterio. Primero, que dichos ingresos deben afectarse a fines propios de Seguridad Social. Segundo, que su peculiar origen aconseja aplicarlos al perfeccionamiento de los servicios de vigilancia y control de la cotización, especialmente tras la creación del Fondo de Garantía Salarial, que impone, como presupuesto ineludible de su funcionamiento, un efectivo control del cumplimiento por parte de las Empresas de sus obligaciones económicas respecto de la Seguridad Social.
En su virtud, este Ministerio, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 4.1, b), de la Ley General de la Seguridad Social, ha tenido a bien disponer:
El importe del recargo por mora establecido en el artículo 18 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 que abonen las Empresas por los ingresos de cuotas efectuados fuera de plazo será distribuido, deducidos los gastos de administración, por la correspondiente Entidad gestora en la siguiente forma:
1. Para la Mutualidad de la Previsión, el mismo porcentaje destinado en la actualidad a tal finalidad.
2. Para hacer frente a los gastos y atenciones derivados de la actividad de vigilancia e inspección, el resto de lo recaudado por recargo por mora.
Se faculta a la Subsecretaría de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de carácter general puedan plantearse en la aplicación de la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 30 de abril de 1977.
RENGIFO CALDERON
Ilmos. Sres. Subsecretario de este Ministerio y Subsecretario de la Seguridad Social.
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