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Documento BOE-A-1977-11260

Orden de 28 de marzo de 1977 por la que se modifican los artículos 729, 730, 731 y apartado 2 del artículo 732 del Reglamento para el Régimen y Servicio Interior del Cuerpo de Telégrafos.

Publicado en:
«BOE» núm. 107, de 5 de mayo de 1977, páginas 9827 a 9828 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Gobernación
Referencia:
BOE-A-1977-11260

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: Por las Ordenes de este Departamento de 28 de noviembre de 1955 y 21 de febrero de 1961 fueron modificadas determinadas disposiciones reguladoras de la correspondencia telegráfica de régimen interior, adaptándolas a las establecidas en el Reglamento Telegráfico Internacional.

Efectuada una nueva revisión del Reglamento Telegráfico Internacional en Ginebra en el año 1973, se hace preciso una nueva adaptación del Reglamento para el Régimen y Servicio Interior del Cuerpo de Telégrafos a las exigencias del régimen internacional.

En consecuencia, este Ministerio, en uso de las atribuciones que le confiere el apartado 3.° del artículo 14 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y a propuesta de la Dirección General de Correos y Telecomunicación, ha tenido a bien disponer:

Primero.

Los artículos 729, 730 y 731 y el apartado 2 del artículo 732 del Reglamento para el Régimen y Servicio Interior del Cuerpo de Telégrafos quedan redactados en la forma siguiente:

«Artículo 729. Lenguaje claro y lenguaje secreto.

1. El texto y la firma de los telegramas podrán redactarse en lenguaje claro o en lenguaje secreto. Estos lenguajes podrán emplearse conjuntamente en un mismo telegrama.

2. Salvo en los telegramas de Estado, la Dirección General podrá, en todo caso y momento, exigir la presentación por escrito de la clave o vocabulario con la que se hubieran redactado total o parcialmente los telegramas en lenguaje secreto y la traducción de los mismos a idioma oficial español.

Asimismo el Jefe de la oficina telegráfica de origen o destino podrá exigir la presentación por escrito de la clave o vocabulario y la traducción de un telegrama redactado total o parcialmente en lenguaje secreto, asi como la especificación del idioma empleado, o la traducción de un telegrama redactado en lenguaje claro distinto de las lenguas nacionales españolas, cuando a su juicio existan indicios racionales para estimarlo comprendido en alguno de los casos de detención, debiendo dar cuenta razonada a la Dirección General.

3. El funcionario de admisión podrá recabar del expedidor que exprese el idioma o lengua empleada, para que pueda constar en el impreso del telegrama, en caso de que le ofreciese duda su significación de lenguaje claro o secreto.»

«Artículo 730. Lenguaje claro.

1.1. Lenguaje claro es el que ofrece un sentido comprensible en una o varias de las lenguas admitidas para la correspondencia telegráfica teniendo cada palabra y cada expresión el significado que normalmente se les atribuye en la lengua a la cual pertenecen.

1.2.  A los efectos indicados en el apartado anterior, se admiten el idioma oficial y las lenguas regionales de la nación española, así como los idiomas extranjeros autorizados o que autorice la Dirección General.

2. Se entiende por telegrama en lenguaje claro aquel cuyos texto y firma estén enteramente redactados en lenguaje claro.

3. No se altera el carácter de lenguaje claro de un mensaje telegráfico por la presencia en él de:

a) Letras, cifras o signos, por separado o formando grupos incluso mixtos, siempre y cuando se mantenga el sentido comprensible del conjunto total del mensaje.

b) Nombres propios y direcciones abreviadas o convenidas.

c) Abreviaturas usadas corrientemente, denominación de organizaciones nacionales o internacionales o de Empresas comerciales, en forma de iniciales reunidas en grupo.

d) Marcas de comercio, marcas de fábrica, nombres de mercancías, términos técnicos convenidos que sirvan para designar máquinas o piezas de máquinas, números o indicaciones de referencia y otras expresiones del mismo género, a condición de que estas marcas, nombres, términos técnicos, números o indicaciones de referencia y expresiones estén indicados en un catálogo a disposición del público, listín de precios, factura, conocimiento, o en un documento análogo.

e) Grupos que designen números de viviendas, números de matrículas de vehículos, barcos, aeronaves o trenes, así como Su vuelo o trayecto; grupos representativos de sumas en metálico, números ordinales, indicaciones de hora, grupos representativos de cotizaciones de Bolsa o de mercado, fórmulas científicas, observaciones o previsión meteorológica.

f) Expresiones abreviadas de empleo corriente en la correspondencia usual o comercial, como fob, cif, caf, svp, o cualquiera otra expresión análoga.

g) Una palabra o un número de referencia colocado al principio del texto que no podrá exceder de veinte caracteres.

4. Todas las expresiones mencionadas en los apartados c), d) y e) podrán excepcionalmente estar compuestas de letras, cifras o signos, o de una combinación de estos elementos.

5. Salvo en los casos previstos en el artículo 733, número 4, de este Reglamento, en los telegramas de lenguaje claro no se admitirán las reuniones o alteraciones de palabras contrarias al uso del idioma a que pertenecen.»

«Artículo 731. Lenguaje secreto.

1. Lenguaje secreto es cualquiera de los no comprendidos en el artículo precedente, o estos mismos si se utilizaran de tal modo que no tengan un sentido comprensible, o las palabras o expresiones no tuvieran el significado que normalmente se les atribuye en la lengua a la cual pertenezcan.

2. Se entiende por telegrama en lenguaje secreto aquel cuyos texto o firma contenga una o más palabras en lenguaje secreto.

3. Las expresiones en lenguaje secreto no pueden contener letras con acento, diéresis o tilde, ni exceder de 20 caracteres.

4. Los expedidores de telegramas, salvo los de Estado, en lenguaje secreto con utilización de clave o vocabulario, deberán obtener de la Dirección General la aprobación de dicha clave o vocabulario, a cuyo fin acompañarán dos copias de la misma y su denominación.

Quedan exceptuados de este requisito los que pretendan emplear claves comerciales conocidas.

En ambos casos deberá consignarse la denominación de la clave o vocabulario por el expedidor en todo mensaje telegráfico en el que total o parcialmente se vaya a utilizar, la cual deberá ser transmitida como una mención de servicio más.»

«Artículo 732. Expresiones que no entran en el cómputo de palabras.

...(2) Tampoco se cuenta ni tasa la mención de la clave o vocabulario cuando se utilice el lenguaje secreto ...»

Segundo.

Quedan derogadas las Ordenes de este Departamento de 28 de noviembre de 1955 y 21 de febrero de 1961 en cuanto a la redacción que dan a los artículos citados en el apartado primero.

Lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 28 de marzo de 1977.

MARTIN VILLA

Ilmo. Sr. Director general de Correos y Telecomunicación.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/03/1977
  • Fecha de publicación: 05/05/1977
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • lo indicado de la Orden de 21 de febrero de 1961 (Ref. BOE-A-1961-5389).
    • lo indicado de la Orden de 28 de noviembre de 1955 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1955-323).
  • MODIFICA los arts. 729 a 731 y 732.2 del Reglamento aprobado por Orden de 7 de marzo de 1941 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1941-7153).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 14.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-10111).
Materias
  • Correos y Telecomunicaciones
  • Cuerpo de Telégrafos
  • Telégrafos

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