JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 29 de noviembre de 1976, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de Pakistán, nombrado en buena y debida forma al efecto, el Acuerdo Comercial y Anejo entre el Reino de España y la República Islámica del Pakistán,
Vistos y examinados los nueve artículos que integran dicho Acuerdo y Anejo,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en ellos se dispone, como en virtud del presente los apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlos, observarlos y hacer que se cumplan y observen puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 17 de diciembre de 1976.
JUAN CARLOS
El Ministro de Asuntos Exteriores,
MARCELINO OREJA AGUIRRE
El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Islámica del Pakistán, con objeto de desarrollar el comercio y las relaciones económicas entre los dos países sobre los principios de igualdad y beneficio mutuo, han acordado lo siguiente:
Las dos Partes facilitarán y fomentarán el comercio entre sus respectivos países, en particular en lo que respecta a los artículos y bienes recogidos en las listas «A» y «B», anejas al presente Acuerdo.
Este artículo no debe ser interpretado como excluyente del comercio de bienes no incluidos en las listas arriba mencionadas.
Las dos Partes Contratantes concederán a la otra en las relaciones comerciales mutuas el trato de nación más favorecida, de acuerdo con las provisiones y decisiones del Acuerdo General sobre Tarifas y Comercio (GATT).
Los bienes exportados de un país al otro país no deberán ser reexportados a un tercer país bajo ninguna circunstancia sin una previa autorización escrita por las Autoridades competentes del país de origen de los bienes.
Las exportaciones de cada una de las Partes a la otra Parte estarán sujetas a las leyes y reglamentos en vigor en los países respectivos.
Las importaciones de cada una de las Partes a la otra Parte Contratante estarán asimismo sujetas a las leyes y reglamentos en vigor en los países respectivos.
Los buques mercantes de cada uno de los países cuando entren, permanezcan o abandonen los puertos de la otra Parte gozarán del trato de nación más favorecida, por lo que se refiere a las facilidades concedidas bajo sus leyes, normas y reglamentos. Las provisiones de este artículo no se aplicarán a las facilidades concedidas a la navegación costera.
Ambas Partes acuerdan conceder a los súbditos y empresas de la otra Parte todas las facilidades posibles dentro de los límites de sus legislaciones respectivas, para organizar o participar en Ferias Comerciales y exhibiciones en sus respectivos países.
Todos los pagos entre los dos países se efectuarán en moneda libremente convertible de acuerdo con las leyes y reglamentos en vigor de cada país.
Representantes de las dos Partes de este Acuerdo podrán celebrar reuniones cuando sea necesario, con objeto de aclarar y resolver los problemas que puedan suscitarse con motivo de la aplicación de este Acuerdo.
Este Acuerdo entrará en vigor el día de su firma y permanecerá en vigor por un periodo de dos años. Será prorrogado automáticamente por períodos de un año, salvo comunicación en contra por una de las Partes, tres meses antes de la expiración de cada uno de los años de vigencia del Acuerdo. Este Acuerdo será ratificado de acuerdo con las disposiciones constitucionales en vigor en cada uno de los dos países.
Hecho en Madrid, el 29 de noviembre de 1976, en dos ejemplares originales en lengua española e inglesa, haciendo fe igualmente ambos textos.
Por el Gobierno del Reino de España, | Por el Gobierno de la República Islámica del Pakistán, |
Miguel Solano, Subsecretario de Asuntos Exteriores |
Abdur Rahin Khan, Embajador de Pakistán en España |
1. Pescado de todas clases.
2. Melazas.
3. Especias.
4. Preparados alimenticios.
5. Pelo animal.
6. Algodón en rama.
7. Desperdicios de algodón.
8. Materiales de desperdicio de fábricas textiles.
9. Materias primas de origen animal.
10. Gomas naturales, resina, bálsamo y lacas.
11. Productos derivados del petróleo.
12. Artículos de perfumería y cosmética.
13. Cuero.
14. Manufacturas de cuero.
15. Hilados e hilo de algodón.
16. Confecciones de algodón.
17. Productos de fibras artificiales.
18. Otros productos manufacturados distintos a fibras artificiales.
19. Lienzos, tiendas, toldos, velas y otros productos de lona.
20. Alfombras y tapices.
21. Cuchillería y cubertería.
22. Prendas de vestir, calcetería y toallas.
23. Calzado.
24. Instrumentos científicos, ópticos de medida.
25. Instrumental médico.
26. Instrumentos musicales y partes anejas.
27. Artículos de deporte.
28. Productos de artesanía.
1. Especias.
2. Aceites vegetales y grasas.
3. Productos químicos (incluidos fertilizantes).
4. Medicinas.
5. Explosivos y armas de fuego.
6. Cerillas.
7. Materiales plásticos.
8. Corcho y sus manufacturas.
9. Papel y cartón.
10. Maquinaria no eléctrica y partes.
11. Maquinaria eléctrica y partes.
12. Material ferroviario móvil.
13. Vehículos de transportes (coches, camiones y autobuses).
14. Buques y equipo de industria auxiliar naval.
El presente Acuerdo entró en vigor el 29 de noviembre de 1976, fecha de su firma, de conformidad con lo establecido en su artículo IX.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 4 de mayo de 1977.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Fernando Arias-Salgado y Montalvo.
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