Ilustrísimo señor:
Visto el expediente de Conflicto Colectivo de trabajo promovido por la totalidad de los representantes de los trabajadores de la Comisión Deliberadora del fracasado Convenio Colectivo para la actividad de «Fabricación de Tejas y Ladrillos», contemplada en el apartado VII, anexo I, de la Ordenanza de la Construcción, Vidrio y Cerámica, de 28 de agosto de 1970;
Resultando que con fecha 21 de abril de 1977 entró en el Registro General del Ministerio escrito de los citados representantes de los trabajadores, por el que entablaban Conflicto Colectivo de trabajo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, según la nueva redacción dada al mismo por el artículo 27 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, a cuyo escrito acompañaban acta de la reunión efectuada el 19 de abril del año en curso, de la Comisión Deliberadora del Convenio, acreditativa de que las negociaciones habían terminado sin acuerdo, y con unánime decisión de ambas representaciones de no aceptar el nombramiento de árbitro o árbitros cuya decisión dirimiera la cuestión planteada;
Resultando que tanto en el acta citada como en el escrito que formalizaba el planteamiento del Conflicto Colectivo, que afecta a todas aquellas industrias de fabricación de «Tejas y Ladrillos» que no tengan Convenio Colectivo en vigor, así como a sus trabajadores, que hubieran resultado vinculados por el Convenio Colectivo Interprovincial, terminado sin acuerdo, se señala que la representación empresarial planteó como cuestión previa fijar una tabla de rendimientos mínimos, que los representantes de los trabajadores no aceptaron, en base a que tratándose de un Convenio Interprovincial que afecta a un elevado número de provincias y de Empresas, entendían que no resultaba posible, dadas las características de toda índole propias de cada una de ellas establecer una tabla de rendimientos mínimos de común aplicación a todos, por ser ésta materia propia y peculiar de cada Empresa y ajena a un Convenio Colectivo de ámbito interprovincial, sin que la representación económica aceptara entrar en el examen y discusión del texto del Convenio propuesto por la representación de los trabajadores, sin antes tratar de la referida tabla de rendimientos mínimos;
Resultando que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la representación de los trabajadores, en el escrito de Conflicto Colectivo de trabajo, concretaban sus peticiones en el contenido del «Convenio Interprovincial de Tejas y Ladrillos» por dicha representación elaborado y del que acompañaban copia, suplicando que se tuviera por formalizado el referido Conflicto Colectivo al amparo de la legislación vigente, remitiendo copia del mismo a la representación empresarial de la Comisión Deliberadora del fracasado Convenio, y que se convocara a las partes de comparecencia ante esta Dirección General y previa la tramitación oportuna, se dictara Laudo de Obligado Cumplimiento, resolviendo sobre todas las cuestiones planteadas;
Resultando que con fecha 21 de abril de 1977 esta Dirección General remitió escrito al Presidente del Sindicato Nacional de Vidrio y Cerámica, enviando copia del escrito de la-representación social para conocimiento de la parte contraria, y convocando a las partes de comparecencia ante ella el día 26 de abril del año en curso, a las diez de la mañana, en la Sala de Juntas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, en cuyo día y hora señalada se celebró dicha comparecencia, manteniéndose ambas partes en las mismas posiciones que determinaron el planteamiento del Conflicto Colectivo, y uniéndose al expediente los documentos aportados por los representantes económicos;
Resultando que en la tramitación del expediente se han observado las formalidades legales y reglamentarias;
Considerando que la competencia de esta Dirección General para entender en esta clase de asuntos viene determinada por lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, según la nueva redacción dada al mismo por el artículo 27 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, y por el apartado b) del artículo 25 del Citado Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977;
Considerando que para la actividad de «Tejas y Ladrillos» definida en el apartado VII, anexo I, de la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica, de 28 de agosto de 1970, se halla en vigor la Decisión Arbitral Obligatoria para las industrias y actividades de «Tejas y Ladrillos, Vidrio y Cerámica», de ámbito nacional, dictada el 14 de mayo de 1978 y con vigencia desde el 1 de junio siguiente, para las citadas actividades que no tuvieran en vigor Convenios Colectivos Sindicales de ámbito provincial, interprovincial o de Empresa, y en cuyo apartado 9.° se disponía que «si transcurridos doce meses desde su vigencia no hubiese sido sustituida por Convenio o Convenios Colectivos Sindicales, las tablas salariales que se contienen en la misma serán incrementadas con el tanto por ciento de aumento que experimente el índice del coste de vida en el conjunto nacional, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, referido a los doce meses anteriormente consignados»; y dado que para la actividad de «Tejas y Ladrillos», al fracasar el intentado Convenio Interprovincial, no ha sido sustituida la expresada Decisión Arbitral Obligatoria, procede que se aplique dicho apartado 9.° y en su consecuencia se prorrogue la decisión vigente, con el referido aumento, sin entrar en los motivos por los que las deliberaciones del intentado Convenio Interprovincial de «Tejas y Ladrillos» terminaron sin acuerdo.
Vistos los textos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Esta Dirección General ha resuelto dictar el siguiente Laudo de Obligado Cumplimiento:
1.° Prorrogar la Decisión Arbitral Obligatoria de 14 de mayo de 1976, de ámbito nacional, hasta que no sea sustituida por Convenio Colectivo Sindical, que afecte a todas las industrias y actividades de «Tejas y Ladrillos», contempladas en el apartado VII del anexo I de la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica, de 28 de agosto de 1970, de ámbito nacional, para «Tejas y Ladrillos, Vidrio y Cerámica», incrementando las tablas salariales contenidas en la misma, en el aumento experimentado en el coste de vida en el conjunto nacional, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, de 1 de junio de 1976 al 31 de mayo de 1977.
2.° Disponer la publicación del presente Laudo de Obligado Cumplimiento en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que se comunica a V. I. para su conocimiento.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 30 de abril de 1977.‒El Director general, José Morales Abad.
Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.
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