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Documento BOE-A-1977-1199

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical de ámbito interprovincial para las Empresas de Publicidad.

Publicado en:
«BOE» núm. 13, de 15 de enero de 1977, páginas 1013 a 1016 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1977-1199

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el Convenio Colectivo Sindical interprovincial para las Empresas de publicidad, y

Resultando que la presidencia del Sindicato Nacional de la Información, con escrito de 17 de diciembre de 1976, ha remitido el texto del expresado Convenio, que fue suscrito por la Comisión Deliberante el día 17 del mismo mes, acompañando las actas de las negociaciones y la de otorgamiento;

Resultando que, según comunica la presidencia del Sindicato Nacional de la Información, dicho Convenio abarca las siguientes provincias: Alava, Albacete, Alicante, Almería, Badajoz, Baleares, Burgos, Cáceres, Cádiz, Córdoba, La Coruña, Gerona, Granada, Guipúzcoa, Huesca, Jaén, León, Lérida, Málaga, Murcia, Oviedo, Las Palmas, Pontevedra, Salamanca, Santa Cruz de Tenerife, Santander, Sevilla, Toledo, Valencia, Valladolid, Vizcaya y Zaragoza;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales reglamentarias;

Considerando que esta Dirección General es competente para resolver sobre lo acordado por las partes en Convenio Colectivo Sindical respecto a su homologación, así como para disponer su inscripción en el Registro de la misma y su publicación, a tenor de lo dispuesto en el artículo decimocuarto de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y en el artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974;

Considerando que el mencionado Convenio Colectivo se ajusta a los preceptos reguladores contenidos fundamentalmente en la Ley y Orden anteriormente citadas; que no se observa en él violación a norma alguna de derecho necesario y que su contenido se halla en concordancia con lo dispuesto en el artículo quinto del Real Decreto-ley 18/1976, de 8 de octubre, por lo que se estima procede su homologación;

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Empresas de Publicidad, suscrito el día 17 de diciembre de 1976.

Segundo.

Disponer su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Que se comunique esta Resolución a la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberante, a la que se hará saber que, con arreglo al artículo decimocuarto de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no procede recurso contra la misma en vía administrativa.

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 30 de diciembre de 1976.‒El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL INTERPROVINCIAL DE TRABAJO DE EMPRESAS DE PUBLICIDAD
CAPÍTULO I
Artículo 1. Ambito funcional.

El presente Convenio Colectivo Sindical regulará, a partir de la fecha de su entrada en vigor, las relaciones laborales en las Empresas de Publicidad –tanto existentes en la actualidad como las que se establezcan en el futuro– cuyos centros de trabajo se encuentren en las provincias que se relacionan en el artículo segundo.

En lo no previsto en el presente Convenio Colectivo Sindical de trabajo, se estará a lo dispuesto en la legislación general y en la Ordenanza Laboral para las Empresas de Publicidad de 20 de febrero de 1975.

Artículo 2. Ambito territorial.

El presente Convenio Sindical es de aplicación obligatoria en las provincias de Alava, Albacete, Alicante, Almería, Badajoz, Baleares, Burgos, Cáceres, Cádiz, Córdoba, La Coruña, Gerona, Granada, Guipúzcoa, Huesca, Jaén, León, Lérida, Málaga, Murcia, Oviedo, Las Palmas, Pontevedra, Salamanca, Santa Cruz de Tenerife, Santander, Sevilla, Toledo, Valencia, Valladolid, Vizcaya y Zaragoza, y en las que se adhieran al mismo posteriormente.

Artículo 3. Ambito personal.

Se regirán por este Convenio Sindical todos los trabajadores empleados en las Empresas de Publicidad, tanto si realizan una función técnica o administrativa como si sólo prestan su esfuerzo físico o de atención, con inclusión de quienes pertenecen a los servicios auxiliares o desarrollan actividades complementarias a la principal. Quedan excluidas las funciones de alta dirección o consejo.

CAPÍTULO II
Artículo 4. Vigencia.

La totalidad de las cláusulas del presente Convenio Colectivo Sindical entrarán en vigor según lo establecido por la Ley, no obstante, los efectos económicos comenzarán el 1 de enero de 1977.

Artículo 5. Duración.

La duración del presente Convenio se fija en dos años, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor, entendiéndose prorrogado de año en año mientras que por cualquiera de las partes no sea denunciado en la forma prevista en el artículo 7.º de la Orden del Ministerio de Trabajo de 21 de enero de 1974 para la aplicación de la Ley de Convenios Colectivos Sindicales de 19 de diciembre de 1973, con los tres meses de antelación, por lo menos, a la fecha de su finalización o de la prórroga, en su caso.

Artículo 6. Rescisión y revisión.

El escrito de denuncia incluirá certificado del acuerdo adoptado a tal efecto por la representación sindical correspondiente, en el que se razonará las causas determinantes de la revisión o rescisión solicitadas, de acuerdo con el artículo 4.° de la citada Orden ministerial.

CAPÍTULO III
Artículo 7.

Las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo orgánico indivisible a efectos de su aplicación práctica.

Artículo 8. Compensación.

Las condiciones pactadas podrán ser compensables con las que anteriormente rigieran por mejora pactada o unilateralmente concedida por la Empresa.

Artículo 9.

Se considerarán excluidos de la compensación establecida en el artículo anterior los siguientes conceptos:

1.º El premio de antigüedad en la Empresa.

2.º La cotización en los Regímenes de Seguridad Social sobre bases superiores a las pactadas.

3.º La jornada de trabajo más favorable al productor.

4.º Las vacaciones de mayor duración de las pactadas.

Artículo 10. Garantía personal.

Se respetarán las situaciones personales que con carácter global excedan del Convenio, manteniéndose estrictamente «ad personam».

CAPÍTULO IV
Artículo 11. Comisión mixta.

En cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 9.° de la Orden del Ministerio de Trabajo de 21 de enero de 1974 y artículo 25 de la Resolución de la Secretaría General de la Organización Sindical de 31 del mismo mes y año, para aplicación de la vigente Ley de Convenios Colectivos Sindicales, se establece la creación de una Comisión Mixta para la interpretación, vigilancia y cumplimiento, del presente Convenio.

Artículo 12.

La Comisión Mixta estará formada por cuatro representantes sociales y cuatro económicos, un Presidente, un Secretario y los Asesores que ambas partes estimen necesarios.

Artículo 13.

El Presidente de la Comisión seré el del Sindicato Nacional de la Información o persona en quien delegue.

Artículo 14.

El Secretario de la Comisión será designado libremente por el Presidente.

Artículo 15.

Los Vocales sociales y económicos serán elegidos de entre los miembros deliberantes del presente Convenio.

Artículo 16.

Los Asesores serán designados libremente por cada una de las partes, debiendo ser aprobado su nombramiento por el Presidente del Sindicato Nacional.

Artículo 17.

Son funciones específicas de la Comisión Mixta:

1.º La interpretación del Convenio.

2.º Arbitraje de los problemas o cuestiones que le sean sometidos.

3.º Conciliación facultativa en los problemas colectivos.

4.º Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

5.º Cuantas otras actividades tiendan a la eficacia práctica del Convenio.

Artículo 18.

Ambas partes convienen en dar conocimiento a la Comisión Mixta de cuantas dudas, discrepancias y conflictos pudieran producirse como consecuencia de la interpretación o aplicación del Convenio para que la Comisión emita dictamen o actúe en la forma reglamentaria previa o simultáneamente al planteamiento de tales casos ante las jurisdicciones contenciosa o administrativa.

Artículo 19.

Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría; en caso de votación ejercitará el voto igual número de Vocales por ambas representaciones, dirimiendo, en caso de empate, el voto del Presidente. Las Empresas y los trabajadores aceptarán, como decisión previa, los acuerdos de la Comisión en materia de interpretación del presente Convenio, sin perjuicio de las atribuciones que tienen concedidas las autoridades laborales y la Magistratura de Trabajo.

La Comisión Mixta será convocada por su Presidente cuando lo estime necesario y también a solicitud de cualquiera de sus Vocales.

Artículo 20.

La Comisión Mixta tendrá su domicilio en Madrid en los locales del Sindicato Nacional de la Información, pudiendo reunirse y actuar en cualquier otro lugar del país, previa autorización del Presidente del Sindicato Nacional.

CAPÍTULO V
Artículo 21. Categorías profesionales.

No se modifican las categorías profesionales contenidas en la vigente Ordenanza Laboral para las Empresas de Publicidad, manteniéndose con las definiciones que en la misma constan.

CAPÍTULO VI
Artículo 22.

Las mejoras contenidas en el presente Convenio sustituirán a los actuales regímenes establecidos por las Empresas, por lo que tendrán el carácter de mínimas y se devengarán por el trabajo prestado al rendimiento normal.

Artículo 23.

Las condiciones salariares pactadas serán las siguientes:

1.º Para el año 1977 se incrementará en un 30 por 100 los salarios establecidos para 1976 en el Convenio Colectivo de Empresas de Publicidad, aprobado por Resolución de 27 de septiembre de 1975, siendo solamente absorbible la cantidad que sobrepase del índice del coste de vida más dos puntos.

La tabla salarial que figura como anexo I será considerada como sueldo base.

2.º Para el año 1978 se incrementará dicha tabla salarial en el índice del coste de vida de 1977 más tres puntos, siendo solamente absorbible la cantidad que suponga los tres puntos.

Artículo 24.

A efectos de cotización a la Seguridad Social y Accidentes de Trabajo, se estará a lo dispuesto en la legislación general aplicable sobre materia.

Artículo 25. Gratificaciones.

Las gratificaciones previstas en la vigente Ordenanza Laboral se abonarán a todo el personal de acuerdo con las percepciones reales del productor.

Artículo 26.

Por el concepto de participación en beneficios se establece una gratificación anual consistente en una mensualidad de las retribuciones pactadas en el vigente Convenio más los aumentos por años de servicio, respetándose las situaciones personales más beneficiosas.

Esta gratificación se abonará en una sola vez durante el mes de marzo de cada año y será prorrateable por el tiempo de servicios prestados durante el año anterior. No será divisible en mensualidades.

Artículo 27. Jornada de trabajo.

El número de horas de trabajo a Ja semana será normalmente de cuarenta y dos, sin perjuicio de las condiciones más beneficiosas que los empleados disfruten en la actualidad.

El personal contratado por horas percibirá su remuneración en proporción a la jomada trabajada.

El personal técnico de grado superior que preste sus servicios exclusiva y preferentemente en la Empresa tendrá, como máximo, la misma jornada de trabajo que el personal administrativo en general.

Los Asesores y los que realicen trabajos que no exija la permanencia en la oficina acudirán a ella, a las horas señaladas por la Empresa, para recibir instrucciones y dar cuenta de la marcha de los asuntos que tuvieran encomendados.

La jornada intensiva de treinta y cinco horas semanales se establece por un período anual de cuatro meses. Las Empresas organizarán sus servicios sin más que garantizar el máximo de horas señaladas en la semana.

Se respetará allí donde estuviera establecida la jornada de treinta y cinco horas, de lunes a viernes.

Artículo 28. Vacaciones.

El régimen de vacaciones anual retribuido del personal afectado por este Convenio será el siguiente:

Hasta cinco años de servicio en la Empresa, veintidós días naturales.

Más de cinco años hasta diez de servicio en la Empresa, veintisiete días naturales.

Y más de diez años de servicio en la Empresa, treinta días naturales.

El día 25 de enero se considerará festivo a todos los efectos en Publicidad.

Artículo 29. Servicio militar.

El personal integrado en filas tendrá derecho al abono de las gratificaciones extraordinarias de 18 de Julio y Navidad previstas en el presente Convenio, siempre que lleve un mínimo de tres años al servicio de la Empresa.

Artículo 30. Licencia por matrimonio.

El personal que contraiga matrimonio tendrá derecho a un permiso de quince días, que podrá, previo acuerdo con la Empresa, disfrutarlo en serie con las vacaciones.

Artículo 31. Premio por antigüedad.

Los trabajadores que lleven quince años de permanencia continuada en la Empresa percibirán un premio extraordinario de una mensualidad.

Artículo 32. Plus de peligrosidad.

Se abonará 1.000 pesetas mensuales a los trabajadores que tengan que efectuar trabajos que revisten una determinada peligrosidad, tales como los montadores y fijadores de vallas de publicidad exterior.

CAPÍTULO VII
Artículo 33. Enfermedad.

Durante la enfermedad o accidente y mientras el productor se halle en situación de incapacidad laboral transitoria, la Empresa le abonará la diferencia de percepciones que obtenga de la Seguridad Social hasta las reales que éste tenga.

La simulación comprobada de enfermedad será considerada como falta grave y llevará consigo la pérdida de todos los derechos que se establecen en este artículo. En caso de reincidencia, la simulación tendrá carácter de falta rnuy grave.

Disposiciones finales.

En el supuesto de que el Ministerio de Trabajo, en uso de las facultades que le son propias, no aprobara alguno de los pactos esenciales del Convenio, desvirtuándolo en su fundamento, quedaría éste sin eficacia práctica, debiendo reconsiderarse su contenido por partes.

Cláusula especial.

La totalidad de los miembros deliberantes del Convenio Colectivo Sindical entienden que los pactos expresados no producirán aumentos en los precios.

ANEXO NUMERO I
Tabla salarial para el año 1977
  1977
GRUPO I. PERSONAL TECNICO.  
Subgrupo 1.º Titulados.  
Técnico de Grado Superior y de publicidad. 22.405
Subgrupo 2.º No titulados.  
Ejecutivo de cuentas. 20.357
Técnico creativo. 20.357
Director de arte. 20.357
Jefe de estudio. 19.350
Técnico de investigación de mercados. 20.357
Técnico de relaciones públicas. 20.357
Planificador de medios. 20.357
Distribuidor a medios. 19.350
Redactor. 19.350
Dibujante. 18.352
Montador de originales. 15.434
Auxiliar de redacción. 18.355
Promotor de publicidad. 18.355
Aspirante de más de 18 años. 14.943
Aspirante de 17 años. 9.164
Aspirante de 16 años. 9.164
Aspirante de 15 años. 5.854
Aspirante de 14 años. 5.777
GRUPO II. PERSONAL ADMINISTRATIVO.  
Subgrupo 1.º Jefes.  
Jefe superior. 25.714
Jefe de primera. 22.405
Jefe de segunda. 20.357
Subgrupo 2.º Oficiales y Auxiliares.  
Oficial de primera. 18.352
Oficial de segunda. 18.355
Auxiliar de primera. 15.895
Auxiliar de segunda. 14.943
Recepcionista. 15.895
Telefonista. 14.943
Aspirante de 17 años. 9.184
Aspirante de 16 años. 9.164
Aspirante de 15 años. 5.854
Aspirante de 14 años. 5.777
GRUPO III. PERSONAL ESPECIALISTA.  
Especialista en grabación de sonido. 18.966
Especialista en fotografía. 18.366
Especialista en filmación. 18.966
Auxiliar en grabación de sonido. 16.355
Auxiliar en fotografía. 16.355
Auxiliar en filmación. 16.355
Aspirante de 17 años. 9.164
Aspirante de 16 años. 9.134
Aspirante de 15 años. 5.854
Aspirante de 14 años. 5.777
GRUPO IV. PERSONAL SUBALTERNO Y DE OFICIOS VARIOS.  
Subgrupo 1.º Subalternos.  
Conserje. 16.355
Cobrador. 16 355
Ordenanza. 15.895
Mozo. 15.434
Botones de 17 años. 9.164
Botones de 16 años. 9.164
Botones de 15 años. 5.777
Botones de 14 años. 5.777.  
Limpiadoras (sueldo mínimo hora) 72.  
Subgrupo 2.º Personal de oficios varios.  
Oficial de primera. 18.352
Oficial de segunda. 16.355
Oficial de tercera. 15.895
Peón. 14.943

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