El Decreto-ley número siete, de treinta de junio de mil novecientos sesenta y siete, estableció las bases desarrolladas posteriormente en el Decreto dos mil ciento ochenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio, para la regulación de las concesiones de bonificaciones arancelarias a la importación de mercancías destinadas a la construcción de bienes de equipo en régimen de fabricación mixta.
Dado el actual estado de desarrollo de la industria española, es factible abordar con toda garantía la fabricación de reactores tubulares para la industria química y petroquímica, de peso superior a quince mil kilogramos y con espesor de pared igual o superior a dieciocho milímetros.
La fabricación de estos reactores, tubulares presenta un gran interés para la economía nacional, tanto por lo que significa de garantía y solidez para los futuros programas de expansión industrial como para la situación de la Balanza Comercial y de Pagos, al mismo tiempo que representa un nuevo escalón de importancia para la fabricación nacional en sus aspectos técnico, laboral, etc.
Para la fabricación de los citados reactores tubulares es precisa la importación de determinadas partes, piezas y elementos auxiliares de los que no existe fabricación nacional, debido a lo cual, resulta aconsejable recurrir al régimen de fabricación mixta.
La proporción de la participación nacional en el conjunto fabricado será del cincuenta y cinco por ciento.
El Decreto-ley mencionado, en su sección III, artículo cuarto, dispone que para gozar de las bonificaciones arancelarias previstas en el mismo es necesario que se apruebe por Decreto una resolución-tipo para cada equipo o conjunto de bienes de equipo.
Se han cumplido todas las disposiciones del Decreto-ley y del Decreto que desarrolló éste, y se han obtenido los informes preceptivos, por lo que procede dictar la necesaria resolución tipo para la fabricación de reactores tubulares para la industria química y petroquímica, de peso superior a quince mil kilogramos y con espesor de pared igual o superior a dieciocho milímetros.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de marzo de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
Se conceden los beneficios de fabricación mixta prevista en el Decreto-ley número siete, de fecha treinta de junio de mil novecientos sesenta y siete, a la fabricación de reactores tubulares para la industria química y petroquímica, de peso superior a quince mil kilogramos y con espesor igual o superior a dieciocho milímetros, con un grado mínimo de nacionalización del cincuenta y cinco por ciento.
Las partes, piezas y elementos auxiliares cuya importación se considera necesaria son los siguientes: fondos, chapas para virolas de grandes espesores, composición química y características mecánicas especiales y/o bimetálicas, placas tubulares, material de recargue (electrodos, polvo, fleje) y otros elementos no especificados. La importación de dichas partes, piezas y elementos auxiliares, para su incorporación a la fabricación nacional, gozará de una bonificación del noventa y cinco por ciento dé los derechos arancelarios que les correspondan.
En cada autorización-particular que apruebe la Dirección General de Política Arancelaria o Importación, previa calificación de la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, se describirán técnicamente y se detallarán, en forma suficiente, las partes, piezas y elementos auxiliares que pueden importarse gozando de la bonificación arancelaria que otorgue él articulo segundo del presente Real Decreto.
En relación con el artículo primero de este Real Decreto, el valor de las partes, piezas y elementos auxiliares que se importen con bonificación arancelaria para su incorporación a la fabricación nacional bajo el régimen de fabricación mixta de los reactores tubulares objeto del presente Decreto no excederá del cuarenta y cinco por ciento.
Se entenderá por grado de nacionalización, el porcentaje del valor incorporado nacional respecto al valor total.
A efectos de su cálculo se estimará como valor incorporado nacional a la diferencia entre el precio de venta y el precio FOB de las mercancías extranjeras, cuya importación sea necesaria.
A los efectos de cómputo de porcentajes, se considerará como producción nacional exclusivamente la que en forma indudable lo sea y aquellas materias primas o semiproductos que se adquieran en el mercado nacional y que, a su importación, hayan quedado nacionalizados, siendo prácticamente imposible distinguirlos de los auténticamente nacionales.
Las autorizaciones particulares que se otorguen con base en esta Resolución-tipo podrán autorizar, si se juzgase necesario, la incorporación a la fabricación mixta, con la consideración de productos nacionales, de hasta un dos por ciento como máximo de productos terminados de origen extranjero ya nacionalizados. La Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, al calificar cada solicitud de autorización-particular, informará sobre la clase y cuantía, dentro del límite máximo del dos por ciento citado, en que esos elementos extranjeros nacionalizados puedan considerarse como nacionales, sin incidir en el porcentaje de elementos extranjeros autorizados a importar con bonificación arancelaria.
A partir del momento en que entre en vigor la primera autorización-particular para la fabricación, en régimen de construcción mixta, de los reactores tubulares a que se refiere esta Resolución-tipo, no podrán concederse bonificaciones o exenciones arancelarias para la importación de dichos reactores tubulares a través de programas de Acción Concertada, Polos de Promoción y Desarrollo, Sectores Industriales o Agrarios de Interés Preferente, Zonas Geográficas de Preferente Localización Industrial y cualesquiera otras comprendidas en disposiciones de carácter análogo.
Se faculta a la Dirección General de Política Arancelaria e Importación para aprobar autorizaciones particulares, con base en esta Resolución-tipo, en las que, como consecuencia de variaciones de precios y de tipos de cambio resultasen grados de nacionalización inferiores a los mínimos establecidos en la presente Resolución-tipo, siempre que hubiesen sido informados favorablemente por la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales del Ministerio de Industria.
Con efectos a partir del primero de febrero de mil novecientos setenta y siete, la presente Resolución tipo tendrá una vigencia de dos años, entrando en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». El plazo de vigencia es prorrogable si las circunstancias económicas así lo aconsejan.
Dado en Madrid a once de marzo de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio.
JOSE LLADO FERNANDEZ-URRUTIA
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