Contido non dispoñible en galego
Por Ley cincuenta y tres/mil novecientos setenta y cuatro, de diecinueve de diciembre, se fijaron las plantillas de los Cuerpos de Catedráticos Numerarios, Profesores Agregados y Profesores Adjuntos de Universidad. La expansión de la enseñanza universitaria operada desde entonces ha originado un desfase entre dichas plantillas y las necesidades reales, desfase derivado, por una parte, por el incremento del número de alumnos, que ha superado todas las previsiones; por otra, por la obligada creación de nuevos Centros, a fin de atender no sólo a las exigencias del propio crecimiento de la enseñanza en el orden territorial, sino también a las demandas que impone una sociedad en progresivo grado de modernización y tecnificación que lleva a la implantación de nuevos estudios.
Si todo ello es reflejo de la problemática planteada en la enseñanza universitaria, factores especialísimos mueven en la actual coyuntura a potenciar la plantilla del Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Universidad con objeto de hacer frente, primordialmente, a la creación de las unidades básicas de docencia e investigación que son los Departamentos que necesitan de la existencia y dotación previas de las correspondientes cátedras; por otra, a los Cuerpos de Profesores Agregados y Profesores Adjuntos de Universidad, ya que, bajo la dirección de los Directores de los Departamentos, han de colaborar en las tareas de la enseñanza, incrementadas por la masificación escolar.
La Ley nueve/mil novecientos setenta y seis, de ocho de abril, fijaba las plantillas de los Cuerpos de Catedráticos Numerarios y Profesores Agregados de Bachillerato en siete mil setecientas y trece mil plazas, respectivamente. La Ley sesenta y dos/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio, estableció la plantilla del Cuerpo de Inspectores Numerarios de Enseñanza Media en sesenta y ocho dotaciones.
La demanda de escolarización en el nivel de Bachillerato en Centros estatales para el próximo curso mil novecientos setenta y siete-mil novecientos setenta y ocho, hacen también insuficientes las referidas plantillas de profesorado para poder absorverla.
Por otra parte, la Inspección de Enseñanza Media, que proyecta su actuación sobre los Centros estatales y los privados, necesita, a su vez, adaptar sus efectivos al aumento tanto del alumnado como del profesorado, al objeto de que pueda desarrollar eficazmente las funciones que tiene asignadas.
Las mismas circunstancias que en el nivel de Bachillerato concurren en la plantilla del Cuerpo Especial de Profesores de Educación General Básica, establecida en ciento treinta mil plazas. El ahora previsible aumento de matrícula hace preciso disponer de las dotaciones presupuestarias que permitan la adscripción del Profesorado necesario. Con ello se podrá atender al crecimiento del número de alumnos en el nivel propiamente dicho de Educación General Básica y a mejorar la cobertura de las necesidades de escolarización en Educación Especial.
A fin de que la programación y puesta en marcha del próximo curso académico pueda verificarse adecuadamente, procede la urgente ampliación de las plantillas de los referidos Cuerpos.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de mayo de mil novecientos setenta y siete, y en uso de la autorización conferida en el artículo trece de la Ley constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobados por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,
DISPONGO:
Uno. La plantilla del Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Universidad se amplía en cien plazas.
Dos. La plantilla del Cuerpo de Profesores Agregados de Universidad se amplía en cien plazas.
Tres. La plantilla del Cuerpo de Profesores Adjuntos de Universidad se amplía en quinientas plazas.
Cuatro. El incremento de plazas que supone la aprobación de las plantillas de los Cuerpos Docentes Universitarios a que se refiere este Real Decreto-ley será distribuido entre las Facultades Universitarias y las Escuelas Técnicas Superiores, con preferente atención a las necesidades que plantea la falta de dotaciones en Centros creados o las exigidas en los de nueva creación.
Cinco. La dotación de estas ampliaciones de plantillas se realizará con efectos de uno de octubre de mil novecientos setenta y siete.
Uno. La plantilla del Cuerpo de Inspectores Numerarios de Enseñanza Media se amplía en ciento cuarenta y una plazas.
Dos. La plantilla del Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Bachillerato se amplía en quinientas dieciocho plazas.
Tres. La plantilla del Cuerpo de Profesores Agregados de Bachillerato se amplía en tres mil quinientas treinta y ocho plazas.
Cuatro. La dotación de estas ampliaciones de plantillas se realizará con efectos de uno de octubre de mil novecientos setenta y siete, excepto cuatrocientas sesenta y dos plazas correspondientes al Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Bachillerato y novecientas plazas del Cuerpo de Profesores Agregados de Bachillerato, que lo serán con efectos de uno de abril de mil novecientos setenta y siete.
Uno. La plantilla del Cuerpo de Profesores de Educación General Básica se amplía en ocho mil plazas.
Dos. La dotación de esta ampliación de plantilla se realizará con efectos del uno de septiembre de mil novecientos setenta y siete.
Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para convocar la provisión de las plazas en que resultan ampliadas las plantillas a que se refiere el presente Real Decreto-ley, sin que en ningún caso las tomas de posesión y sus efectos económicos puedan tener lugar antes de la fecha de las respectivas dotaciones.
Para la financiación del gasto que origine el presente Real Decreto-ley se autoriza al Ministerio de Hacienda, a iniciativa del de Educación y Ciencia, para realizar las transferencias precisas entre los créditos del capítulo primero, de los Servicios cero tres y cero seis, de la Sección dieciocho, de los vigentes Presupuestos Generales del Estado.
El presente Real Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a trece de mayo de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ
Axencia Estatal Boletín Oficial do Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid