Desde la Ley de 20 de julio de 1955, reguladora de las Especialidades Médicas, el constante avance y progreso científico de la Medicina ha hecho superar el número de las especialidades determinadas en aquella disposición; previsión, por otra parte, contemplada por el propio legislador al establecer en su articulo cuarto la posibilidad de crear nuevas especialidades cuando el desarrollo de la Medicina así lo aconseje. Así en el transcurso de los últimos años la Cirugía Maxilofacial ha alcanzado un alto nivel de desarrollo científico que la configura como una disciplina médica específica en los países desarrollados, siendo sus enseñanzas objeto de especial atención en las Facultades de Medicina y Centros Hospitalarios cualificados. Por ello, dentro del actual contexto de las Ciencias Médicas se hace preciso atribuir a dicha especialidad una Entidad propia y, al propio tiempo, reconocerle tal naturaleza dentro del marco jurídico de las Especialidades Médicas.
En su virtud, de acuerdo con los dictámenes favorables de la Junta Nacional de Universidades, del Consejo Nacional de Educación y del Consejo General de los Colegios Oficiales de Médicos a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día uno de abril de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
Se crea como especialidad médica la de Cirugía Oral y Maxilofacial
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, a efectos académicos, las enseñanzas propias de dicha especialidad deben de quedar englobadas dentro de las cátedras de Patología y Clínicas Quirúrgicas (Departamento de Cirugía), de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto mil doscientos cuarenta y tres/mil novecientos sesenta y siete, de uno de junio, Ordenador en Departamentos de las Facultades de Medicina
La obtención y expedición del título de Médico Especialista en Cirugía Oral y Maxilofacial se ajustará a las normas y requisitos establecidos en la vigente legislación de Especialidades Médicas.
Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones que estime oportunas para el cumplimiento de este Real Decreto
El presente Real Decretó entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a uno de abril de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Educación y Ciencia,
AURELIO MENENDEZ Y MENENDEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid