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Documento BOE-A-1977-13029

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial para la «Industria de Frío Industrial».

Publicado en:
«BOE» núm. 130, de 1 de junio de 1977, páginas 12179 a 12182 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1977-13029

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para la «Industria de Frío Industrial», y

Resultando que la Presidencia del Sindicato Nacional de Industrias Químicas, en escrito de fecha 18 de abril de 1977, remitió a esta Dirección General el expediente correspondiente a dicho Convenio Colectivo Sindical Interprovincial, con su texto, informes y documentación complementaria, al objeto de proceder a su homologación, suscrito por las partes el día 13 de abril de 1977, previas las negociaciones llevadas a cabo per la Comisión Deliberadora designada al efecto;

Considerando, que esta Dirección General es competente para dictar la presente Resolución sobre lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo Sindical, en orden a su homologación, así como, en su caso, disponer su inscripción en el Registro correspondiente y su publicación, de acuerdo todo ello con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo, y artículo 12 de la Orden ministerial de 21 de enero de 1974, dictada para su desarrollo;

Considerando que, ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos legales y reglamentarios que le son de aplicación, contenidos, fundamentalmente, en la Ley reguladora de esta materia y Orden que la desarrolla, antes citadas, así como el contenido de lo establecido en el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre las relaciones de trabajo, y que no se observa en él violación a norma alguna de derecho necesario, procede su homologación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical de ámbito interprovincial, para la «Industria de Frío Industrial» y sus trabajadores, suscrito el 13 de abril de 1977.

Segundo.

Inscribir el expresado Convenio Colectivo en el Registro de esta Dirección General y su aplicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Comunicar esta Resolución a la Secretaría General de la Organización Sindical, para su notificación a la Comisión Deliberadora, a la que hará saber que, de acuerdo con el artículo 14.2 de la Ley de 19 de diciembre de 1970, ya citada, por tratarse de acuerdo aprobatorio, no cabe contra el mismo recurso alguno en la vía administrativa.

Lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, diez de mayo de mil novecientos setenta y siete.–El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO INTERPROVINCIAL PARA LA INDUSTRIA DE FRIO INDUSTRIAL Y SUS TRABAJADORES
CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Extensión

Artículo 1. Ambito funcional.

El presente Convenio tiene ámbito interprovincial y afectará a todas las Empresas que se rigen por la Reglamentación Nacional de Trabajo de Frío Industrial.

Artículo 2. Ambito personal.

Incluye a la totalidad del personal ocupado en los centros de trabajo de Empresas incluidas en el ámbito funcional y situados dentro del ámbito territorial, con exclusión de los comprendidos dentro del artículo 7.° de la Ley de Contrato de Trabajo.

Artículo 3. Ambito territorial.—Las disposiciones del presente Convenio regirán en las provincias del territorio nacional, peninsular, Baleares y Canarias, Ceuta y Melilla.

Vigencia, revisión y rescisión

Artículo 4. Entrada en vigor.

El Convenio entra en vigor el día 1 de abril de 1977, cualquiera que sea la fecha de su aprobación y publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 5. Duración.

La duración del presente Convenio será de un año a contar desde el 1 de abril de 1977. No obstante, la duración fijada, si por disposiciones administrativas posteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio se modificaran sustancialmente las condiciones económicas pactadas, se entenderá automáticamente denunciado a los solos efectos de la inmediata revisión de la tabla salarial.

Artículo 6. Prórroga.

Esto Convenio se considerará tácitamente prorrogado por años naturales, salvo si alguna de las partes que lo suscribe lo denunciase con tres meses de antelación a la fecha de su vencimiento.

Artículo 7. Rescisión y revisión.

La denuncia proponiendo rescisión o revisión del Convenio deberá presentarse en la Dirección General de Trabajo con una antelación mínima de tres meses respecto a la fecha de terminación de la vigencia o de cualquiera de sus prórrogas. El escrito de denuncia incluirá certificado del acuerdo adoptado a tal efecto por la representación sindical correspondiente, en el que se razonarán las causas determinantes de la rescisión o revisión solicitada.

Artículo 8. Vinculación a la totalidad.

El Convenio quedará sin eficacia práctica y deberá ser revisado su contenido en el supuesto de que por la Dirección General de Trabajo, en el ejercicio de sus facultades, no se aprobase cualquiera de sus partes.

Artículo 9. Compensación y absorción de mejoras.

Las mejoras económicas contenidas en el presente Convenio serán consideradas como un todo orgánico e indivisible, y en esta forma global podrán compensarse con las que anteriormente pudieran existir sobre los mínimos reglamentarios, cualquiera que fuese el origen, la denominación o forma en que estuvieran contenidas.

CAPÍTULO II
Del personal
Artículo 10. Clasificación por su función.

Se mantiene con plena vigencia el artículo 7.° de la Reglamentación, en sus grupos A), B) y C), debiendo quedar redactado el subgrupo tercero del grupo D), Obreros, en la siguiente forma:.

Tercero. Peonaje:

a) Capataces.

b) Peones especializados:

Carretilleros.

Grueros.

Repartidores.

Carreros.

c) Peones o Estibadores:

Personal manipulador.

Definiciones

Artículo 11. Grupo D), Obreros.

Oficios propios de la industria del frío.

Subgrupo tercero. Peonaje.

a) Capataz. Conforme a la definición que establece la Reglamentación Nacional de Trabajo de Frío Industrial.

b) Peones especializados. Son los mayores de dieciocho años dedicados a funciones concretas y determinadas en las que se requiere, aún a pesar de su sencillez, cierta práctica operatoria.

Entre ellos, y a título enunciativo, se consideran:

– Carretilleros. Son los obreros que tienen encomendado el manejo y utilización de carretillas mecánicas para el transporte y colocación de las mercancías en el frigorífico y la estiba y desestiba de las mismas. Realizarán además las operaciones manuales que requiera la carga, descarga, estiba y desestiba de las mercancías.

– Grueros, Repartidores y Carreros—Sus funciones y cometidos son los que establece la Reglamentación Nacional de Trabajo.

c) Peones o Estibadores. Su cometido es el que señala la Reglamentación Nacional de Trabajo.

– Personal manipulador. Son aquellos productores que realizan operaciones de manipulación sobre productos alimenticios, tales como troceado, cortado, clasificado, lavado, escaldado, eviscerado, pelado, empaquetado, pesado, etc.

Clasificación según la permanencia

Artículo 12.

El personal que preste sus servicios en las industrias afectadas por el presente Convenio se clasificará según la permanencia y de acuerdo con sus contratos de trabajo en fijo, de campaña, interino y eventual.

Artículo 13. Personal fijo.

El personal fijo de plantilla es el que presta su trabajo en la Empresa de un modo permanente y continuo después de superado el período de prueba.

Personal de campaña. Es el que se contrata para la prestación del trabajo durante los periodos normales y completos de las campañas de producción. Transcurridas tres campañas al servicio de la misma Empresa tendrá derecho a continuar en la campaña siguiente.

Personal interino. Es el que se admite de un modo temporal para sustituir a un trabajador fijo que se halle ausente por prestación de servicio militar, enfermedad, accidente, excedencia forzosa, etc. La duración de la relación jurídico-laboral del personal interino será la que exija la circunstancia que motivó su nombramiento.

Personal eventual. Es aquel que se contrata para atenciones de duración limitada, extinguiéndose la relación laboral en cuanto cese la causa que motivó su admisión, y su duración no podrá exceder de seis meses.

Artículo 14.

El personal de campaña, cumplidas las estipulaciones contractuales, podrá ser despedido al finalizar aquella, previo aviso de diez días y abono de una semana en concepto de indemnización.

Artículo 15.

El personal interino podrá ser despedido cumplidas las estipulaciones contractuales, previo aviso como mínimo de cinco días o con indemnización de tres jomadas.

Artículo 16.

El personal eventual podrá ser despedido por la Empresa, cumplidas las obligaciones contractuales.

Artículo 17. El personal interino o de campaña tendrá carácter preferente en la ocupación de las vacantes que se produzcan en el personal de plantilla.

Ingresos y periodos de prueba

Artículo 18.

Se mantienen vigentes los artículos 15, 16, 17 y 19 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de Frío Industrial.

Artículo 19.

Transcurrido el plazo de prueba, el trabajador pasará a ostentar la consideración de fijo, de campaña, interino o eventual, según los casos, siéndole abonable, a efectos de antigüedad y aumentos periódicos, el tiempo de duración del expresado periodo.

CAPÍTULO III
Retribuciones
Artículo 20. Aumentos por años de servicio.

A partir de la vigencia de este Convenio, los trabajadores de esta actividad disfrutarán de cuatrienios del 6 por 100 sobre los salarios establecidos en este Convenio, sin limitación alguna en el número de cuatrienios

Para el personal de campaña, por cada cuatro prestadas, se le abonará por este concepto un 6 por 100 sobre el salario de este Convenio.

Artículo 21. Prima de congelación.

Se establece esta prima para los trabajadores que presten sus servicios en túneles o cámaras de congelación y que hayan de soportar temperaturas iguales o inferiores a –18 grados centígrados, y que consistirá en un incremento del 20 por 100 sobre los salarios de este Convenio.

Artículo 22. Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones de 18 de Julio y Navidad se fijan en treinta días para todo el personal, sin distinción de categorías. Dichas gratificaciones se abonarán con el salario convenido de la tabla anexa, más antigüedad.

Artículo 23. Participación en beneficios.

Consistirá en una mensualidad de salario Convenio más antigüedad, abonable durante la vigencia del Convenio.

Artículo 24.

Al personal que hubiera ingresado en el transcurso del año o que cesara durante el mismo, se le abonarán las gratificaciones prorrateando su importe por dozavas partes en relación al tiempo trabajado desde primero de año, para lo cual la fracción de mes se computará como unidad completa.

Estas gratificaciones deberán hacerse efectivas respectivamente el día laborable inmediatamente anterior al 18 de julio y al 22 de diciembre.

CAPÍTULO IV
Jornada, horario, horas extraordinarias y vacaciones
Artículo 25.

La jornada normal de trabajo en fábricas de hielo y cámaras frigoríficas, será la legal de cuarenta y cuatro horas semanales.

Artículo 26.

Se mantendrán las excepciones señaladas en el artículo 50 de la Reglamentación.

Artículo 27.

Las Empresas, sin perjuicio de las facultades legales que corresponden a los trabajadores, cuidarán de distribuir el trabajo, en forma tal que no se prolonguen los períodos de estancia del personal en el interior de las cámaras frigoríficas, cuando estas tengan temperaturas habituales inferiores a –18 grados centígrados.

En cámaras frigoríficas con temperaturas de conservación que oscilen entre ± 5 grados centígrados, se considerará a efectos de este Convenio como jornada normal, la de ocho horas de duración.

En cámaras de congelación con temperaturas inferiores a –18 grados centígrados, en ningún caso podrá exceder de seis horas la permanencia de los trabajadores en dichas cámaras, aunque sea partida, una vez llegado este tope.

Cuando se trabajen períodos menores de cuatro horas en las cámaras de congelación mencionadas en el párrafo anterior, se completará la jornada normal de ocho horas en otros trabajos efectuados fuera de las cámaras de congelación.

Cuando se trabaje en cámaras con temperaturas habituales comprendidas entre –5 y 17 grados centígrados, la jornada no podrá exceder de seis horas, dándose por concluida llegado este tope, sin derecho a percibir la prima de congelación.

En todo caso, para la percepción de la prima de congelación será preciso efectuar trabajos de estiba, desestiba y complementarios a –18 grados centígrados.

Artículo 28.

Cuando el trabajo se efectúe en jornada nocturna, la remuneración será incrementada con una prima del 20 por 100 del salario convenido. Se entenderá como jomada de noche la comprendida entre las veintidós y las seis horas.

Artículo 29.

Las horas extraordinarias trabajadas se abonarán de acuerdo con la normativa vigente al efecto.

Artículo 30. Vacaciones.

Las vacaciones para todo el personal serán de veintiocho días naturales retribuidos y abonados sobre el salario correspondiente del Convenio, más antigüedad.

Artículo 31. Enfermedades.

Si se cubriera la vacante producida por enfermedad de un trabajador, el que la ocupe tendrá la condición de interino durante el plazo que dure la misma.

Artículo 32.

Si los trabajadores enfermos no se reincorporaran a sus puestos en los plazos señalados, el interino, previo examen de aptitud, adquirirá los derechos correspondientes al personal fijo de su categoría, computándose, a los efectos de aumento por tiempo de servicio, el período que hubiera actuado en calidad de suplente.

A estos efectos se observarán rigurosamente las normas contenidas en la Reglamentación sobre ascensos del personal de categoría inferior.

Artículo 33. Licencias.

El personal fijo tendrá derecho a solicitar licencia con sueldo, en cualquiera de los casos siguientes:

a) Matrimonio del trabajador.

b) Muerte o entierro del cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, enfermedad grave del cónyuge, padre o hijo, y alumbramiento de la esposa.

c) Para dar cumplimiento a un deber de carácter público impuesto por las leyes y disposiciones vigentes.

La duración de estas licencias será de diez días naturales en Caso de matrimonio.

Para los casos del apartado b), la licencia será de dos a cinco días naturales, según que el hecho que la motivase se produzca en el lugar de residencia del trabajador o en otro diferente.

En el caso del apartado c), el tiempo necesario debidamente justificado ante la Empresa por el productor.

Artículo 34. Suplemento a la Seguridad Social.

Las Empresas abonarán, en los casos de accidente de trabajo, la cantidad complementaria sobre la indemnización de la Compañía aseguradora que sea precisa para que el trabajador accidentado perciba el total salario del Convenio durante el período de duración del accidente. Si por la Compañía aseguradora se le acreditara al accidentado, cantidad igual o, superior a la anteriormente señalada, la Empresa quedará relevada del pago de este complemento.

Artículo 35. Garantía a los cargos sindicales y públicos de carácter representativo.

Los trabajadores que ostenten cargos sindicales o públicos de carácter representativo gozarán de las necesarias facilidades para el desempeño de los mismos, teniendo en todo caso derecho al percibo integro de las retribuciones establecidas en el presente Convenio, a cuyo efecto, en los supuestos de ausencia motivada por desempeño de aquéllos y debidamente justificados, se les considerará como presentes en sus puestos de trabajo, y sin que por tal razón se les pueda detraer de aquéllos cantidad alguna.

Artículo 36. Vestuario.

Las Empresas proveerán al personal del siguiente vestuario, de obligatorio uso durante la jomada laboral:

a) Dos monos o prendas similares para todo el personal, aparte de la ropa especial para efectuar los trabajos en cámaras o túneles a bajas temperaturas.

b) Un equipo completo de chaqueta, gorra o pasamontañas, jersey, botas de media caña o zapatos especiales para frío, calcetines de lana, guantes de lana y guantes impermeables o prendas similares a los productores que se dediquen a prestar sus servicios en cámaras de congelación.

c) Al personal que presta sus servicios en las cámaras, frigoríficos y túneles de congelación se les proveerá de ropa interior adecuada al trabajo que realizan.

La duración de estas prendas será de un año como mínimo, excepto para los guantes y calcetines, que será de tres meses, respectivamente.

Las botas adecuadas para el frío en cámaras de congelación han de durar como mínimo un año, según su calidad.

Artículo 37. Condiciones más beneficiosas.

Aquellas Empresas que en la actualidad tengan concedidas con carácter voluntario por Convenio Colectivo Sindical mejoras a sus productores superiores a las que resulten por aplicación del presente Convenio, vendrán obligadas a respetarlas.

Artículo 38. Comisión Paritaria.

Sin perjuicio del derecho de las partes para acudir a la jurisdicción laboral administrativa o contenciosa y conforme dispone el artículo 11 de la Ley 18/1973, de 19 de diciembre, se crea una Comisión Paritaria de representantes de las partes negociadoras para las cuestiones que se deriven de la aplicación del propio Convenio y para determinar el aplicable en caso de concurrencia.

Esta Comisión queda domiciliada en el Sindicato Nacional de Industrias Químicas, y estará compuesta por el Presidente, que será el del Sindicato Nacional de Industrias Químicas o persona en quien delegue; actuando de Secretario el del Sindicato Nacional de Industrias Químicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la resolución del Secretario general de la Organización Sindical, por la que se dictan las normas sindicales para, la aplicación de la Ley de 18 de diciembre de 1973 y, estará integrada por dos representantes y un Asesor de cada una de las partes.

Los representantes y asesores serán designados por las respectivas representaciones en la Comisión deliberadora del Convenio.

Ambas partes convienen en dar conocimiento a la Comisión Paritaria de cuantas dudas, discrepancias y conflictos pudieran derivarse, como consecuencia de la interpretación y aplicación del Convenio, para que la misma emita dictamen o actúe en la forma reglamentariamente prevista, previa o simultáneamente al planteamiento de tales casos ante la jurisdicción competente.

Disposición final primera.

En todo lo no previsto en el presente, Convenio se estará a lo dispuesto en la vigente Reglamentación Nacional de Trabajo de Frío Industrial, aprobada por Orden de 20 de septiembre de 1947, y demás disposiciones de general aplicación.

Disposición final segunda.

Ambas partes convienen en retrotraer la aplicación de las mejoras económicas contenidas en el presente Convenio, independientemente de la fecha en que el mismo sea aprobado, al 1 de abril de 1977, incluyendo la tabla de salarios anexa al mismo.

Tabla salarial del Convenio Colectivo Sindical Interprovincial para las Industrias del Frío Industrial y sus trabajadores

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