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Documento BOE-A-1977-13033

Real Decreto 1201/1977, de 3 de mayo, sobre el ejercicio de la actividad profesional de las personas inscritas en los Registros Oficiales de Técnicos de Publicidad y de Relaciones Públicas y de los Licenciados en Ciencias de la Información (Sección de Publicidad y Relaciones Públicas).

Publicado en:
«BOE» núm. 130, de 1 de junio de 1977, páginas 12183 a 12183 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Información y Turismo
Referencia:
BOE-A-1977-13033

TEXTO ORIGINAL

La aparición de los primeros titulados por las Facultades de Ciencias de la Información (Sección de Publicidad y Relaciones Públicas) aconseja establecer la equiparación profesional, a todos los efectos legales, entre quienes figuran inscritos en los Registros Oficiales de Técnicos de Publicidad y Técnicos en Relaciones. Públicas del Ministerio de Información y Turismo, con los nuevos Licenciados.

Institucionalizadas ambas profesiones académicas en las Facultades de Ciencias de la Información, y con objeto dé evitar cualquier agravio comparativo que pudiera producirse entre los profesionales inscritos en los Registros y los citados Licenciados, con objeto de llevar a la práctica el acomodo de las titulaciones a efectos del ejercicio profesional con el estricto respeto de unidad colegial e igualdad de «status» profesional, visto el informe a que se refiere el artículo ciento treinta punto cuatro de la Ley de Procedimiento Administrativo, a propuesta del Ministro de Información y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de mayo de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1. A todos los efectos profesionales, son Técnicos de Publicidad y Técnicos en Relaciones Públicas:

a) Los que figuren inscritos rn el Registro Oficial de Técnicos de Publicidad y en el Registro Oficial de Técnicos en Relaciones Públicas; estos últimos en los niveles de Directivos y ejecutivos.

b) Los Licenciados en Ciencias de la Información (Sección de Publicidad y Relaciones Públicas), una vez inscritos en las Entidades profesionales o Asociaciones sindicales correspondientes y en los Registros Oficiales antes citados.

Artículo 2. En los Registros Oficiales de Técnicos de Publicidad y de Técnicos en Relaciones Públicas del Ministerio de Información y Turismo, solamente serán inscritos, en lo sucesivo, los Licenciados en Ciencias de la Información (Sección de Publicidad y Relaciones Públicas) que hayan cumplido el requisito de colegiación en las Entidades profesionales o Asociaciones sindicales correspondientes. La notificación de estos Organismos a los Registros Oficiales producirá el alta, con carácter preceptivo y automático, en los mencionados Registros.
Artículo 3. Los Técnicos en Relaciones Públicas inscritos en el Registro Oficial en los niveles de Directivos y ejecutivos y los Técnicos de Publicidad inscritos asimismo en su correspondiente Registro Oficial tendrán, una vez obtenida la pertinente inscripción en sus Entidades profesionales o Asociaciones sindicales respectivas, la plenitud de los derechos profesionales legalmente establecidos y gozarán de la misma consideración, habilitación y prerrogativas, quedando sometidas a idénticas normas estatutarios reguladoras de la profesión, cualquiera que sea el origen de su inscripción o titulación.
Artículo 4. Quienes se encuentren inscritos en el Registro Oficial de Técnicos en Relaciones Públicas en la matrícula de Auxiliar se regirán por las normas que reglamentariamente se establezcan en función de las titulaciones de formación profesional correspondiente.
Artículo 5. Se autoriza al Ministerio de Información y Turismo para desarrollar los preceptos contenidos en el presente Real Decreto.
Disposición transitoria

En el plazo de tres meses, contados desde la fecha de la promulgación de este Real Decreto, el Ministerio de Información y Turismo remitirá a la Entidad profesional o Asociación sindical correspondiente una relación nominal de los Técnicos de Publicidad y en Relaciones Públicas a que se refiere el apartado a) del artículo primero de la presente disposición, al objeto de poder cumplimentar, en su caso, el requisito de inscripción en los citados organismos profesionales.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a tres de mayo de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Información y Turismo,

ANDRES REGUERA GUAJARDO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/05/1977
  • Fecha de publicación: 01/06/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 21/06/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DISPONE el cumplimiento de la Sentencia del TS por Resolución de 30 de mayo de 1980 se dispone el cumplimiento de la Sentencia del T.S., de 26 de febrero de 1980, por la que se declara la nulidad de sus arts. 1, 6 y 2 (Ref. BOE-A-1980-14369).
Referencias anteriores
  • CITA Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Publicidad
  • Relaciones Públicas

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