El Instituto Nacional de Industria viene ejerciendo la acción estatal en materia de investigación y explotación de hidrocarburos que le ha sido encomendada por diversas disposiciones legales.
Con ese fin, se han otorgado al citado Organismo los correspondientes permisos para realizar la fase de investigación, permitiéndole la cesión de participaciones en los permisos otorgados, previa autorización del Ministerio de Industria.
No se han precisado, sin embargo, las condiciones y forma en que habrá de desarrollarse la fase de explotación, salvo en lo que se refiere a la aprobación de los correspondientes proyectos, que se encomienda al Ministerio de Industria.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo cuarto de la Ley veintiuno/mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de junio, procede establecer las condiciones con arreglo a las cuales se ha de realizar la actividad de explotación en aquellas áreas en que el Instituto Nacional de Industria tiene encomendada la acción estatal, sin perjuicio de facultar al Ministerio de Industria para el desarrollo y aplicación concreta de estas condiciones.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de abril de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
Las actividades de investigación y explotación de hidrocarburos que ejercite el Instituto Nacional de Industria en las áreas en que tenga encomendada la acción estatal y que en la actualidad son las comprendidas en el Decreto tres mil trescientos ochenta y cuatro/mil novecientos setenta y cuatro, de veintiuno de noviembre, los Reales Decretos dos mil cuatrocientos treinta y nueve/mil novecientos setenta y seis, de veintiocho de julio y trescientos cincuenta y cinco/mil novecientos setenta y seis, de veintitrés de enero, así como a Orden del Ministerio de Industria de veintiocho de junio de mil novecientos setenta y tres, se desarrollarán en la forma y condiciones establecidas en el presente Real Decreto.
Producido un descubrimiento comercial en las áreas a las que se refiere la presente disposición, el Instituto Nacional de Industria podrá llevar a cabo la explotación por un período de treinta años, teniendo en la actividad de explotación los mismos derechos y obligaciones de toda clase que el titular de una concesión, particularmente en lo relativo a los hidrocarburos obtenidos.
El Instituto Nacional de Industria, con la aprobación previa del Ministerio de Industria, podrá transferir, en favor de una Empresa Nacional de él dependiente, los permisos de investigación, o los derechos de explotación a que se refiero el presente Real Decreto, o participaciones en los mismos.
Las inversiones efectuadas en el período de investigación o explotación por el Instituto o Empresa concesionaria conforme el artículo precedente, serán amortizables, por los mismos, en la forma establecida en el capítulo V de la Ley veintiuno/mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de junio y su Reglamento.
El Instituto o la Empresa Nacional cesionaria del mismo, podrán previa autorización del Ministerio de Industria, ceder a Sociedades con aptitud legal para adquirirlas, participaciones en las referidas titularidades, siempre que en la fase de explotación, la participación del Instituto, la de la Empresa Nacional mencionada, o la suma de ambas, si concurren, sea mayoritaria.
El Ministerio de Industria dictará las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en este Real Decreto y aprobará los convenios que en aplicación de las condiciones establecidas se celebren con las Entidades que hayan de llevar a cabo la actividad de explotación.
Dado en Madrid a veintitrés de abril de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Industria,
CARLOS PÉREZ DE BRICIO OLARIAGA
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