Ilustrísimos señores:
La Ley General de Educación, en su artículo 47.3, dispone que se prestará especial atención a la educación de los emigrantes y de los hijos de éstos en todos los niveles, ciclos y modalidades educativas.
De acuerdo con lo previsto en dicha disposición, se han articulado una serie de medios y procedimientos tendentes a conseguir que en el sistema educativo español puedan quedar comprendidos los emigrantes y sus familias en el lugar de emigración, de forma que puedan conservar la Lengua y Cultura españolas. Hasta el presente, sin embargo, no ha sido previsto un mecanismo para el caso de su regreso al territorio nacional, tendente a permitir una rápida inserción de los mismos y de sus familiares en el sistema educativo español y que ésta se efectúe en las mejores condiciones posibles.
La presente Orden ministerial pretende alcanzar este objetivo en aquellos niveles o grados de enseñanza en que dicha problemática se ha planteado con mayor frecuencia y gravedad, excluyéndose la relativa al nivel universitario por la incidencia que dicha regulación pudiera tener en la normativa vigente para el acceso a la Universidad y en la propia autonomía universitaria.
En su virtud, y al amparo de las previsiones del artículo 47.3 de la Ley General de Educación, este Ministerio ha dispuesto:
1. Quienes habiendo reunido la condición legal de emigrantes regresaran al territorio nacional, pueden durante los dos meses siguientes a su regreso al mismo, y previa acreditación de los anteriores extremos, mediante el correspondiente certificado emitido por el Instituto Español de Emigración, dirigirse a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia de su lugar de residencia, en solicitud de información sobre ingreso en Centros estatales y no estatales subvencionados, para cursar estudios de cualquier nivel educativo, excepto el universitario.
2. Las Delegaciones Provinciales, en el plazo máximo de quince días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, facilitarán al solicitante relación escrita y detallada de los Centros docentes más cercanos al domicilio de su residencia.
1. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la obtención de la información a que se hace referencia en el artículo anterior, los interesados podrán dirigirse, en solicitud de ingreso, a los Directores de los Centros reseñados en la relación ofrecida por la Delegación Provincial, presentándoles a tal efecto el escrito recibido de la misma.
2. Siempre que las disponibilidades de puestos escolares lo permitan, los Directores de los Centros quedarán obligados a admitir a los solicitantes, cualquiera que sea la fecha en que la solicitud de admisión se presentara. No obstante, si la fecha de la presentación de la solicitud estuviere comprendida entre los quince días anteriores a la apertura de los plazos ordinarios de convocatoria para presentación de solicitudes de ingreso en Centros docentes y la expiración de dichos plazos, será de aplicación lo que se establece en el apartado cuarto de esta Orden.
1. La admisión de los alumnos se efectuará en el grado, nivel o curso que les corresponda, de acuerdo con su expediente académico personal.
2. En todo caso, los traslados de matrícula a que hubiere lugar se efectuará de oficio y libres de gastos para el interesado.
3. En el supuesto de que los alumnos hubieran de convalidar sus estudios realizados en el extranjero por los correspondientes españoles serán admitidos de forma condicional, previo informe de la Inspección Técnica correspondiente, y a resultas de lo que en el expediente de convalidación se resuelva. En todo caso, junto con la solicitud de admisión deberá acreditarse el haber iniciado el correspondiente expediente de convalidación.
1. Sin perjuicio del derecho que les confiere el apartado primero de la presente Orden, los alumnos que regresaran al territorio nacional durante los dos meses anteriores a los quince días que preceden a la apertura de los plazos ordinarios de convocatoria para presentación de solicitudes de ingreso en Centros docentes podrán solicitar plazas en la forma y condiciones previstos en el artículo 33.2 del Real Decreto 264/1977, de 21 de enero, y Orden ministerial de 14 de agosto de 1973, otorgándoseles por esa sola vez los derechos que se expresan en los párrafos siguientes,
2. Para su admisión en Institutos Nacionales de Bachillerato gozarán de un derecho de prioridad absoluta sobre aquellos otros solicitantes que hubieren obtenido igual calificación por aplicación de los criterios establecidos por el apartado 2.º del artículo 33 del Real Decreto 264/1977, de 21 de enero.
3. Para su admisión en los restantes Centros educativos a que se refiere la presente Orden ministerial, se les otorgará una puntuación adicional de tres puntos sobre la que les corresponda con arreglo al baremo establecido por la Orden ministerial de 14 de agosto de 1973.
Los emigrantes que hayan regresado al territorio nacional fuera de los plazos indicados en el apartado anterior, y no obstante haber ejercitado el derecho que les otorgan los apartados 1.° y 2.° de la presente Orden, lo hubieren obtenido plaza en Centro estatal o no estatal acogido al régimen de subvención de gratuidad más cercano a su domicilio, podrán solicitarla en la primera convocatoria que tenga lugar tras su regreso al territorio nacional, otorgándoseles, por esa sola vez, los mismos derechos especiales de prioridad que se les conceden en los párrafos 2.° y 3.° del apartado cuarto de esta Orden.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 27 de mayo de 1977.
MENENDEZ Y MENENDEZ
llmos. Sres. Subsecretario, Secretario general Técnico y Directores generales de Educación Básica y Enseñanzas Medias.
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