El Real Decreto 388/1977, de 14 de marzo, sobre indulto general («Boletín Oficial del Estado» número 66, de 18 de marzo de 1977), establece en el artículo séptimo, dos, que en el caso de los delitos monetarios, la aplicación del indulto a que se refiere su artículo cuarto quedará condicionada a la previa repatriación del capital evadido en los supuestos de salida, tenencia o colocación ilegales de fondos en el extranjero; por lo que se hace necesario establecer las normas a las que debe sujetarse dicha repatriación.
En su virtud, esta Dirección General de Transacciones Exteriores dispone:
La repatriación del capital evadido en los supuestos de salida, tenencia o colocación ilegales de fondos en el extranjero, que como condición para la aplicación del indulto previsto en el artículo cuarto del Real Decreto 388/1977, de 14 de marzo, a los delitos monetarios, establece el artículo séptimo; dos, de este mismo Real Decreto, deberá realizarse en divisas convertibles admitidas a cotización en el mercado español.
La repatriación se realizará a través de la Banca Delegada, que lo comunicará a la Dirección General de Transacciones Exteriores, mediante impreso R-06, y código 06.02.04 («transferencias personales diversas»), añadiendo en la casilla número 12, «observaciones», la mención: «aplicación del Real Decreto 388/1977, de 14 de marzo».
El cumplimiento de la condición de repatriar previamente el capital evadido se acreditará mediante la correspondiente certificación bancaria.
Madrid, 26 de mayo de 1977.–El Director general, Enrique Puig Rojas.
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