Por Decreto-ley de diecinueve de octubre de mil novecientos sesenta y uno se declararon de aplicación a los Jefes y Oficiales de la Escala Legionaria los preceptos de la Ley de cinco de abril de mil novecientos cincuenta y dos, en la que se establecieron nuevos límites de edad para ejercer el mando de Unidades Armadas y para el pase a la situación de reserva o retiro de los Generales, Jefes y Oficiales de la Escala Activa, de las Armas y Cuerpos del Ejército de Tierra.
Los Jefes y Oficiales de la Escala Legionaria proceden en su totalidad de Suboficial y el hecho de que este personal no tenga acceso a las Escalas Especial de Jefes y Oficiales y Auxiliar, como sucede en las Armas del Ejército, así como la imposibilidad de que estos Jefes y Oficiales puedan desempeñar destino alguno que los separe de las filas de La Legión de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento del Cuerpo de Oficiales Legionarios, con un escaso número de vacantes del Grupo de «Destino de Arma o Cuerpo» en las que pueden colocarse, produce una serie de perturbaciones en orden al servicio, con perjuicio para los intereses del Estado, y de Índole moral en contraposición con la magnanimidad y espíritu de la Ley.
Interesa, por tanto, que los Jefes y Oficiales de dicho Cuerpo permanezcan sin variación en él, dejando sin efecto dicho Decreto-ley para las escalas de Jefes y Oficiales Legionarios en lo que a su pase al grupo de «Destino de Arma o Cuerpo» se refiere y manteniendo las edades de retiro que en el mismo se disponen, estableciendo el procedimiento transitorio para que en los distintos empleos se conjuguen adecuadamente la transferencia de vacantes a la escala única, por desaparición del grupo de «Destino de Arma o Cuerpo», con los ascensos en interés del personal de esta escala y del propio Ejército de que en todo momento estén debidamente cubiertas las plantillas.
Aquellos Jefes y Oficiales Legionarios que antes de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley les haya correspondido pasar al grupo de «Destino de Arma o Cuerpo», encontrándose pendiente de publicación la Orden correspondiente, pasarán al mismo y quedarán en dicho grupo con los que ya lo hubiesen hecho. Lo contrario supondría la ocupación de vacantes y anulación de posibles ascensos en el grupo de «Mando de Armas», en desacuerdo con el criterio aplicado a las Armas del Ejército, ocasionando una inmovilización de las escalas que lesionaría legitimas aspiraciones.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros, en su reunión del día dos de junio de mil novecientos setenta y siete, en uso de la autorización que confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido aprobado por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,
DISPONGO:
Se suprime para las escalas de Jefes y Oficiales Legionarios el pase al grupo de «Destino de Arma o Cuerpo» que establece el Decreto-ley de diecinueve de octubre de mil novecientos sesenta y uno («Boletín Oficial del Estado» número doscientos cincuenta y dos), por el que se ampliaba a dichas escalas la Ley de cinco de abril de mil novecientos cincuenta y dos («Boletín Oficial del Estado» número noventa y siete).
Los Jefes y Oficiales Legionarios que en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley se encuentren en el grupo de «Destino de Arma o Cuerpo» quedarán en dicho grupo y les serán de aplicación las edades de retiro señaladas para los Jefes y Oficiales de la Escala Activa de las Armas y Cuerpos del Ejército de Tierra, en la Ley de cinco de abril de mil novecientos cincuenta y dos, cuyos preceptos les son de aplicación por Decreto-ley de diecinueve de octubre de mil novecientos sesenta y uno.
A efectos de ascenso en el grupo de «Destino de Arma o Cuerpo», los Oficiales Legionarios seguirán rigiéndose por la legislación específica propia de las Escalas Activas de las Armas del Ejército pertenecientes al mencionado grupo.
Las edades de retiro de los Jefes y Oficiales Legionarios serán las vigentes en cada ocasión para las Escalas Activas de las Armas del Ejército de Tierra.
La renuncia expresa a concurrir a las pruebas previstas para el ascenso al empleo inmediato o la no superación de dichas pruebas en la forma establecida supondrá, para los que estén actualmente en estas condiciones o lo puedan estar en el futuro, no obtener el ascenso al empleo superior, continuando prestando servicio e inmovilizados en su escala hasta su pase a la situación de retirado.
Conforme se vayan agotando las escalas de Jefes y Oficiales Legionarios del grupo de «Destino de Arma o Cuerpo», las vacantes reservadas en plantillas a los mismos serán ocupadas por los de la escala única, conforme al procedimiento que se establece en la disposición transitoria segunda de este Real Decreto-ley.
Aquellos Jefes y Oficiales Legionarios que habiéndoles correspondido pasar al grupo de «Destino de Arma o Cuerpo» antes de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley no lo hubiesen efectuado por encontrarse pendiente de publicación la Orden correspondiente al cambio de grupo, pasarán al de «Destino de Arma o Cuerpo» y les será de aplicación lo dispuesto en el artículo segundo de este Real Decreto-ley y demás normas legislativas que rigen el mencionado grupo de las escalas legionarias.
Las vacantes de Comandante que se produzcan en la plantilla fija del grupo de «Destino de Arma o Cuerpo», por cualquier causa, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley, se transferirán, con el mismo empleo, al grupo de «Mando de Armas» que integrará la escala única. Las de Capitán se transferirán una de cada dos y las de Teniente una de cada cuatro.
Este Real Decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y de él se dará inmediata cuenta a las Cortes.
Dado en Madrid a dos de junio de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUAREZ GONZALEZ
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