El acuerdo para el cambio de giros postales entre las Administraciones de España y del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, hecho en Londres el quince de octubre de mil novecientos dieciocho, faculta, en su artículo V, a ambas Administraciones para fijar, cuando las circunstancias lo impongan la cuota de comisión que deba cargarse a los giros que emitan respectivamente con arreglo a dicho acuerdo, bajo la condición de que cada Administración comunicará a la otra la cuota de comisión que fije.
En uso de tal facultad, la Administración de Correos del Reino Unido ha decidido elevar, a partir del uno de enero de mil novecientos setenta y siete, su cuota de comisión hasta el cinco por ciento del importe de los giros emitidos en España y pagados en dicho Reino Unido.
Se hace preciso, por tanto, establecer una nueva tarifa para los giros postales destinados al Reino Unido que permita, de una parte, recaudar el cinco por ciento que nuestra Administración ha de abonar íntegramente a la de aquél país, más un uno por ciento que sufrague, siquiera en parte, los costes propios de explotación del referido servicio. La tarifa de imposición será del seis por ciento de la cantidad girada.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos nueve de la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres y sesenta y dos de la Ordenanza Postal aprobada por Decreto de diecinueve de mayo de mil novecientos sesenta a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Gobernación, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de mayo do mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
La tarifa aplicable en la imposición de los giros postales destinados ai Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte queda fijada en el seis por ciento de la cantidad girada, sin percepción de derecho fijo.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Se faculta a los Ministerios de Hacienda y de la Gobernación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Dado en Madrid a tres de mayo de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia.del Gobierno,
ALFONSO OSORIO GARCIA
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