Ilustrísimos señores:
Vista la petición formulada por la Unión de Técnicos y Trabajadores de la Federación Sindical Nacional de Comercio, así como los informes de la peticionaria y de la Unión de Empresarios de dicha Federación, para que sea de aplicación en las provincias que no tuvieran concertado Convenio Colectivo Sindical, para el Comercio en General, el acordado para esta actividad mercantil, en la provincia de Almería, y homologado por Resolución de la Delegación de Trabajo de dicha provincia, con fecha 31 de marzo de 1977 y publicado en el «Boletín Oficial» de Almería número 87, de 18 de abril del mismo año,
Este Ministerio, estimando concurren las circunstancias previstas en el artículo 19 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, ha dispuesto:
El Convenio Colectivo Sindical de Almería, homologado en 31 de marzo de 1977 y publicado en el «Boletín Oficial» de dicha provincia número 87, de 18 de abril de 1977, para la actividad del Comercio en General, será de aplicación en todo el territorio nacional.
Quedan excluidas aquellas provincias, sectores y empresas que a la publicación de la presente Orden tuvieran vigentes Convenios Colectivos Sindicales o Decisiones Arbitrales Obligatorias.
Los efectos de la presente surtirán a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 30 de mayo de 1977.
RENGIFO CALDERON
Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de Trabajo.
DISPOSICIONES GENERALES
Quedan sometidas a las estipulaciones del presente Convenio todas las empresas comprendidas en el ámbito funcional del artículo 3.º de la Ordenanza de Trabajo en el Comercio de 24 de julio de 1971.
Quedan comprendidos en este Convenio todos los trabajadores de las empresas incluidas en su ámbito funcional, con las excepciones del artículo 7.º de la Ley de Contrato de Trabajo, y de los menores de dieciséis años cuya contratación queda prohibida.
Las disposiciones del presente Convenio regirán en Almería y su provincia.
La duración del Convenio será de un año, iniciando su vigencia, a efectos económicos, desde 1 de marzo de 1977.
El Convenio se prorrogará por períodos anuales, al no denunciarse por cualquiera de las partes, con antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de su terminación.
Las condiciones que se establecen en este Convenio son compensables y absorbibles en cómputo anual, conforme a la legislación vigente, respetándose las situaciones personales en igual forma.
REGIMEN DE TRABAJO
La jornada máxima de trabajo para el personal comprendido en el presente Convenio, será de cuarenta y cuatro horas semanales.
El personal comprendido en el presente Convenio disfrutará de un período anual de vacaciones mínimo de treinta días naturales.
La retribución correspondiente al período de vacaciones estará constituida por el salario base y aumentos periódicos por años de servicio, que corresponda a cada categoría profesional, de acuerdo con el cuadro de salarios que figura anexo al presente Convenio.
En los supuestos taxativamente previstos en el artículo 67 de la Ley de Contrato de Trabajo y en el 56 de la vigente Ordenaza de Trabajo en el Comercio, el trabajador percibirá durante su ausencia, dentro del margen que para ésta señalan dichos preceptos, el sueldo base y aumentos por años de servicio, que con arreglo a su categoría profesional le corresponda por el presente Convenio.
El permiso retribuido por nacimiento de hijos se fija en seis días naturales.
REGIMEN ECONOMICO
Comprende las retribuciones que, en jornada normal de trabajo, figuran en la tabla de salarios del anexo, columna a).
Dadas las dificultades técnicas que entrañan el establecimiento de unas tablas de rendimientos mínimos en las actividades encuadradas en el presente Convenio, por la diversidad y diferentes estructuras de las empresas afectadas, se considerará el rendimiento mínimo atemperado a los usos profesionales de cada actividad comercial de la localidad.
No obstante, las empresas dentro de su peculiar organización, podrán establecer dichos rendimientos.
Cuando las empresas establezcan unas tablas de rendimientos y el trabajador exceda del mínimo fijado, percibirá la prima o incentivo que previamente se establezca, de acuerdo con el procedimiento, que a estos efectos señala la Orden ministerial de 22 de noviembre de 1973, que desarrolla el Decreto de 17 de agosto de 1973 sobre Ordenación del Salario.
Las tarifas de remuneración por incentivo habrán de calcularse de modo que el trabajador de normal capacidad y rendimiento obtenga, por lo menos, una retribución superior en un 25 por 100 al salario base establecido en el presente Convenio para su categoría profesional.
De acuerdo con lo establecido en el Decreto de 17 de agosto de 1973, sobre Ordenación del Salario y Orden ministerial de 22 de noviembre de 1973 que lo desarrolla, la determinación del salario-hora individual se hará mediante la aplicación de la fórmula siguiente:
En dicha fórmula:
S. H. I. es el salario hora individual.
365, es el número de días del año.
G, es el número de días de retribución que corresponda por gratificaciones extraordinarias de Navidad, 18 de Julio y beneficios.
S, el salario base diario.
A, los aumentos por años de servicio.
Dt, los días de trabajo del año, deducidos domingos, festivos abonables y vacaciones.
7,33, las horas de la jornada máxima legal.
COMPLEMENTOS SALARIALES
1. Aumentos periódicos por años de servicio. El personal comprendido en el presente Convenio percibirá aumentos periódicos por años de servicio, consistentes en el abono de cuatrienios en la cuantía que figura en la columna b) del cuadro de retribuciones anexo.
Cuando un trabajador ascienda de categoría profesional se le adicionará al sueldo base de la nueva categoría el número de cuatrienios que viniese disfrutando, calculándose la cuantía de éstos de acuerdo con la nueva categoría alcanzada.
La fecha inicial para el cómputo de aumentos por años de servicio será la de ingreso en la empresa, incluido el tiempo de aspirantado y aprendizaje, si bien para éstos, dicho cómputo se aplicará a partir de la vigencia del presente Convenio.
2. Gratificación especial por idiomas. Los trabajadores con conocimiento acreditativo ante sus empresas de una o más lenguas o idiomas extranjeros, siempre que este conocimiento fuera requerido y pactado con la empresa, percibirán un aumento del 10 por 100 de su salario base por cada idioma.
El personal que no estando clasificado como escaparatista realice no obstante con carácter normal la función de ornamentación de escaparates, tendrá derecho, en concepto de gratificación especial, a un plus del 10 por 100 de su salario base y aumentos por años de servicio.
El salario-hora que resulte de la aplicación de la fórmula anterior, servirá de base para determinar el importe de las horas extraordinarias.
El Incremento a aplicar sobre el salario-hora para el pago de horas extraordinaria, es el siguiente:
– El 75 por 100 en las horas extraordinarias de días laborables.
– El 150 por 100 en las horas extraordinarias de domingos y festivos.
1. Gratificaciones extraordinarias. Las gratificaciones extraordinarias de Navidad y 18 de Julio que establece el artículo 42 de la vigente Ordenanza de Trabajo en Comercio, serán equivalentes al importe de una mensualidad cada una.
Dichas gratificaciones se abonarán en las fechas siguientes:
La de Navidad, el 22 de diciembre, y si éste fuese festivo, el día laboral inmediatamente anterior.
La del 18 de Julio, el día laborable inmediatamente anterior a dicha fecha.
Cada gratificación estará constituida por el sueldo base, y los aumentos por años de servicio, que para cada categoría profesional establece el cuadro de salarios, anexo al presente Convenio, y el complemento a la Protección Familiar.
El importe de dichas gratificaciones será prorrogable en proporción al tiempo trabajado durante el año, computándose como tal el correspondiente a enfermedad justificada, accidente de trabajo, vacaciones y permisos retribuidos.
Asimismo, el personal que llevase dos años prestando servicio en la empresa, al tiempo de ser incorporado al servicio militar tiene derecho a percibir, como si estuviese presente en el trabajo, el importe de dichas gratificaciones.
2. Gratificación en función de las ventas o beneficios. El importe de la gratificación, a que se refiere el artículo 44 de la vigente Ordenanza de Trabajo en el Comercio, será como mínimo de una mensualidad al año, abonándosele a razón del salario base, aumentos por años de servicio, y complemento a la Protección Familiar.
Dicha gratificación se abonará dentro del primer trimestre de cada año, y su importe será proporcional al tiempo trabajado durante el mismo, computándose como tal el correspondiente a enfermedad justificada, permisos retribuidos y baja temporal por accidente de trabajo.
INDEMNIZACIONES NO SALARIALES
La dote matrimonial a que se refiere el artículo 66 de la vigente Ordenanza de Trabajo en el Comercio se abonará a razón del salario base que para cada categoría profesional se establece en el presente Convenio.
Con esta finalidad, las empresas abonarán a sus trabajadores media mensualidad por año de trabajo.
Su abono se efectuará dentro de la primera quincena del mes de octubre y su cálculo se hará sobre el salario base, más antigüedad y complemento a la Protección Familiar.
En caso de enfermedad común, accidente no laboral, accidente de trabajo o enfermedad profesional, el personal en situación de incapacidad laboral transitoria, percibirá, con cargo a la empresa, por el período de un año, como máximo, el salario que le corresponda por el presente Convenio, incrementado con los aumentos por años de servicio, más el Complemento de Ayuda Familiar. La empresa podrá descontar de los mismos, durante dicho período de tiempo, las prestaciones económicas que correspondan por el Seguro Obligatorio de Enfermedad.
Las empresas concederán un complemento de jubilación a aquellos trabajadores que con diez años, como mínimo, de antigüedad en la misma, se jubilen durante la vigencia del Convenio. Su cuantía irá en función de la siguiente escala:
Por jubilación voluntaria a los sesenta años, doce mensualidades.
Por jubilación voluntaria a los sesenta y un años, once mensualidades.
Por jubilación voluntaria a los sesenta y dos años, diez mensualidades.
Por jubilación voluntaria a los sesenta y tres años, nueve mensualidades.
Por jubilación voluntaria a los sesenta y cuatro años, ocho mensualidades.
Por jubilación voluntaria a los sesenta y cinco años, seis mensualidades.
Dichas mensualidades serán calculadas sobre el salario real.
Para su percepción habrán de solicitarse en el plazo de tres meses desde el cumplimento de la edad correspondiente.
Si cumplidos los sesenta y cinco años de edad y seis meses más, el trabajador no solicitase la jubilación, perdería el derecho a este complemento.
Con este nombre se establece un complemento para todo trabajador que acredite la percepción de la ayuda familiar, en alguno de los supuestos previstos por la Ley, En el caso de que ambos cónyuges trabajen, igualmente se percibirá este complemento por aquel que trabaje en esta actividad, acreditando su situación mediante el Libro de Familia.
Su abono será mensual, y su importe, de acuerdo con la siguiente escala:
a) Matrimonio sin hijos, el 15 por 100 sobre el salario base más antigüedad.
b) Matrimonio con un hijo, el 16 por 100 sobre el salario base más antigüedad.
c) Matrimonio con dos hijos, el 17 por 100 sobre el salario base más antigüedad.
d) Matrimonio con tres hijos, el 18 por 100 sobre el salario base más antigüedad.
e) Matrimonio con cuatro hijos, el 19 por 100 sobre el salario base más antigüedad.
f) Matrimonio con cinco o más hijos, el 20 por 100 sobre el salario base más antigüedad.
Se establece un plus de transporte urbano para todos los trabajadores afectados por el presente Convenio, en la cuantía de 60 pesetas por día de trabajo efectivo.
OTRAS DISPOSICIONES
Las funciones de los conductores de vehículos en las actividades comprendidas en el presente Convenio, serán las propias que establece el artículo 16 de la vigente Ordenanza Laboral de Transporte por Carretera, en el apartado relativo al Transporte de Mercancía.
Para todas las cuestiones que se deriven de la aplicación, interpretación y vigilancia de este Convenio, se constituye una Comisión, con representación paritaria integrada por don Sebastián Alcaraz Fortes, don Francisco Lucas Martínez, don Francisco Plaza Baldó, don Angel Sánchez Pérez, don José González Ros, como Vocales Económicos; y don Angel Fernández Molina, don Juan Andújar Segura, don José Cruz Vargas, don Francisco Martínez Gómez y don Joaquín Martínez Lao, como Vocales Sociales, siendo Presidente el titular de la Federación Sindical Provincial de Comercio o persona en quien delegue, actuando de Secretario el de la Federación y con la asistencia del Asesor Jurídico que designe la propia Comisión.
Las diferencias económicas que resulten de la aplicación de las condiciones pactadas en el presente Convenio, desde 1 de marzo de 1977, fecha de su entrada en vigor, hasta su homologación por la autoridad laboral, serán hechas efectivas por las empresas a sus trabajadores en un plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de la publicación del texto del Convenio en el «Boletín Oficial» de la provincia.
En lo no previsto en este Convenio, se estará a lo dispuesto en la vigente Ordenanza de Trabajo para el Comercio y demás disposiciones de general aplicación.
Cuadro de retribuciones
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