Ilustrísimos señores:
Establecido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Ferroviarios el mismo tipo de cotización y la misma distribución entre empresario y trabajador que en el Régimen General, el articulo séptimo del texto refundido del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Ferroviarios, aprobado por Decreto 2824/1974, de 9 de agosto, señala que la distribución del citado tipo de cotización para la cobertura de las distintas contingencias y situaciones comprendidas en el campo de aplicación del referido Régimen Especial será determinada por el Ministerio de Trabajo.
Fijado por el Real Decreto 459/1977, de 28 de marzo, por el que se dictan normas de aplicación y desarrollo del Real Decreto-ley 21/1977, de 28 de marzo, para cotización a la Seguridad Social, el tipo de cotización al Régimen General de la Seguridad Social para el semestre comprendido entre 1 de abril y 30 de septiembre de 1977, y acordada la distribución de dicho tipo por la Orden de 21 de abril de 1977, es necesario hacer lo propio para este Régimen Especial.
En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Subsecretaría de la Seguridad Social, dispone:
1. Los tipos de cotización al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Ferroviarios, para el período comprendido entre el 1 de abril de 1977 y el 30 de septiembre de 1977, fijados en el artículo segundo, número uno, del Real Decreto 459/1977, en el 39 por 100, sobre la base tarifada, y el 31 por 100, sobre la base complementaria individual, se aplicarán a la cobertura de las distintas contingencias y situaciones de dicho Régimen Especial, excluida la contingencia de desempleo y las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, en la forma que se recoge en el cuadro anexo a la presente Orden.
2. Para la cobertura de la contingencia de desempleo, durante el período a que se refiere el número anterior, se aplicará el tipo de 2,70 por 100 sobre la base de cotización correspondiente a accidente de trabajo y enfermedad profesional, del que el 2,35 por 100 estará a cargo del empresario y el 0,35 por 100 a cargo de los trabajadores. La cuota así resultante se asignará a la Mutualidad Nacional de la Seguridad Social de los Trabajadores Ferroviarios.
La fracción de la cuota del epígrafe 1 del cuadro anexo se destinará a la cobertura de las contingencias que tiene atribuidas el Régimen Especial de los Trabajadores Ferroviarios, excluidas las de desempleo y de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
Las fracciones de cuota de los epígrafes 2, 3 y 4 del referido cuadro serán transferidas por la Mutualidad Nacional de los Trabajadores Ferroviarios a los Servicios Sociales a los que respectivamente se atribuyen, con destino a la financiación de los mismos.
Las prestaciones de asistencia social serán financiadas con cargo a un fondo, que estará constituido de la siguiente forma:
a) El 2 por 100 de las cuotas correspondientes al epígrafe 1 devengadas en el ejercicio precedente.
b) La fracción de cuota equivalente al 0,30 por 100 sobre las bases tarifadas de cotización.
Se faculta a la Subsecretaría de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de carácter general puedan plantearse en aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor el día 1 de abril de 1977.
Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 8 de junio de 1977.
RENGIFO CALDERON
Ilmos. Sres. Subsecretario de este Ministerio y Subsecretario de la Seguridad Social.
Distribución de los tipos de cotización al Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores ferroviarios desde el 1 de abril hasta el 30 de septiembre de 1977
Aplicaciones | Base tarifada | Base complementaria individual | ||||
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Empresa | Trabajador | Total | Empresa | Trabajador | Total | |
1. Cobertura de todas las contingencias y situaciones de la acción protectora del Régimen Especial (excepto desempleo y accidentes, de trabajo y enfermedades profesionales). | 32,25 | 5,70 | 37,95 | 26,35 | 4,65 | 31,00 |
2. Servicio de Empleo y Acción Formativa. | 0,30 | 0,05 | 0,35 | – | – | – |
3. Servicios Sociales de Asistencia a Subnormales y de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos. | 0,22 | 0,04 | 0,26 | – | – | – |
4. Servicio Social de Asistencia a Pensionistas. | 0,38 | 0,06 | 0,44 | – | – | – |
Totales. | 33,15 | 5,85 | 39,00 | 26,35 | 4,65 | 31,00 |
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