Excmo. Sr.: Vista la solicitud derivada del acuerdo adoptado en la sesión plenaria del día 30 de mayo de 1975 del excelentísimo Ayuntamiento de Madrid, por la cual se manifiesta el deseo de esa Corporación Local de integrar la Sección de InvesInvestigación, dependiente del Departamento de Lucha contra la Contaminación Atmosférica del Ayuntamiento de Madrid, en la Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica, en calidad de Centro de Análisis de la Contaminación Atmosférica, y haciendo uso de las facultades que al respecto se señalan en el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, y en la Orden del Ministerio de la Gobernación de 1 de febrero de 1977, por la que se adscribe a la Dirección General d Sanidad la citada Red de Vigilancia, esta Dirección General, previa la aprobación del excelentísimo señor Ministro del Departamento, ha resuelto:
Se incorpora a la Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica, la Sección de Investigación del Departamento de Lucha contra la Contaminación Atmosférica del Ayuntamiento de Madrid, que en lo sucesivo se denominará Centro de Análisis de la Contaminación Atmosférica del Ayuntamiento de Madrid.
El citado Centro, de acuerdo con lo previsto en el artículo once del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, tendrá el régimen económico y administrativo que le corresponda en su dependencia orgánica municipal, mientras que sus condicionantes funcionales vendrán impuestos por los imperativos técnicos de la Red Nacional de Vigilancia.
En consonancia con lo establecido en el artículo 2.° apartado C) de la Ley Especial para el Municipio de Madrid, de 11 de julio de 1963, el Centro de Análisis de la Contaminación Atmosférica del Ayuntamiento de Madrid, entrará en dependencia expresa y directa con el Centro Nacional de Vigilancia ole la Contaminación Atmosférica, bajo la modalidad señalada en el párrafo anterior.
Teniendo en cuenta los medios instrumentales con que cuenta en estos momentos el nuevo centro de Análisis, le corresponde encuadrarse en la categoría segunda, definida en el artículo trece del Decreto 833/1975. Esta clasificación pudiera ser alterada en el momento en que se modifiquen las características del conjunto de sus medios instrumentales sustancialmente.
Dado que a juicio de esta Dirección General el nuevo Centro de Análisis viene reuniendo las necesarias condiciones técnicas con anterioridad al primero de enero de 1974, esta Resolución se establece con efectos retractivos desde aquella fecha, y por consiguiente, los datos aportados por el mismo se consideran válidos a partir de aquel momento.
Lo que comunico a V. E. a los efectos procedentes.
Dios guarde a V. E,
Madrid, 20 de mayo de 1977.–El Director general, Víctor Arroyo Arroyo.
Excmo. Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid.
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