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Documento BOE-A-1977-14874

Orden de 21 de junio de 1977 por la que se fijan los períodos hábiles de caza en todo el territorio nacional y las vedas especiales que se establecen o prorrogan para la campaña 1977-78 en distintas zonas o provincias.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 30 de junio de 1977, páginas 14661 a 14668 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1977-14874

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Caza de 1 de abril de 1970 y en el Reglamento para su aplicación de 25 de marzo de 1971, artículos 23 y 25, respectivamente, se hace necesario señalar las limitaciones y épocas hábiles de caza que a estos efectos deberán regir durante la campaña 1977-78.

En consecuencia, oídos los Consejos Provinciales de Cazar este Ministerio, a propuesta del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, ha dispuesto:

Artículo 1. Periodos hábiles.

Los períodos hábiles de caza para la próxima temporada, incluidos los días indicados, serán los siguientes:

TERRITORIO PENINSULAR

Caza menor en general:

Desde el segundo domingo de octubre hasta el primer domingo de febrero.

Ciervo, gamo y jabalí:

Desde el segundo domingo de octubre hasta el tercer domingo de febrero.

Rebeco y corzo:

Desde el segundo domingo de septiembre hasta el primer domingo de noviembre.

Cabra montes y muflón:

Desde el segundo domingo de septiembre hasta el primer domingo de diciembre.

Urogallo:

En la cordillera Cantábrica y estribaciones: Desde el último domingo de abril hasta el primer domingo de junio. En la cordillera Pirenaica y estribaciones: Desde el segundo domingo de mayo hasta el tercer domingo de junio.

Avutarda:

Desde el último domingo de lebrero hasta el primer domingo de abril.

Becada:

Desde el segundo domingo de octubre hasta el primer domingo de febrero. En las provincias de Oviedo, Santander, Vizcaya, Guipúzcoa, Alava, Navarra y Gerona se podrá cazar también desde el primer domingo de febrero hasta el primer domingo de marzo.

Aves acuáticas:

Anátidas: Gansos y patos.

Rálidas: Rascón, polla de agua, fochas y polluelas.

Limícolas: Chorlitos, avefrías, correlimos, archibebes, andarríos, agujas, zarapitos y becacinas.

Somormujos: Zampullines y labancos.

Garzas.

Gaviotas: Charranes y fumareles.

Aves marinas: Colimbos, pardelas, alcatraces, cormoranes y álcidas.

Desde el segundo domingo de octubre hasta el primer domingo de marzo, estando permitida su caza desde dos horas antes de la salida del sol hasta dos horas después de su puesta. Asimismo queda autorizada la caza de estas aves desde puestos fijos o flotantes, con o sin auxilio de cimbeles y reclamos, tanto naturales como artificiales, y desde embarcaciones a remo o a vela.

A partir del cierre del período hábil de caza menor, las aves acuáticas sólo podrán cazarse en lagunas, embalses, albuferas, terrenos pantanosos y zonas marítimo-terrestres.

En atención a las circunstancias biológicas y climáticas imperantes en determinadas zonas húmedas del territorio nacional, la fecha de apertura del período hábil de caza de las aves acuáticas se adelanta al segundo domingo de septiembre en las provincias de Toledo, Guadalajara, Sevilla y Cádiz y al tercer domingo de septiembre en las de Ciudad Real, Castellón, Valencia, Alicante y Huelva. Antes del segundo domingo de octubre, las aves acuáticas podrán cazarse en lagunas, embalses, albuferas, terrenos pantanosos, zonas marítimo-terrestres y en aquellas otras masas de agua que delimiten las Jefaturas del ICONA en estas provincias.

Perdiz con reclamo:

El ICONA, oyendo previamente el informe de los Consejos Provinciales de Caza, dictará en su momento las normas por las que se regule esta modalidad de caza durante la campaña 1977-78, fijando los terrenos donde puede practicarse, el número máximo de ejemplares por día y cazador, el período hábil, el horario de caza y la distancia mínima entre puestos para las distintas provincias españolas.

Codorniz y tórtola:

El mismo período establecido con carácter general para la caza menor, más el periodo de media veda que se establezca, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 8.° de esta Orden.

Paloma torcaz, urraca, chova, grajilla y corneja:

El mismo período establecido con carácter general para la caza menor, más el período de media veda que se establezca, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 8.° de esta Orden y, en su caso, el de prórroga que se disponga con arreglo al artículo 9.°

En los lugares de parada existentes en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, la paloma torcaz podrá cazarse desde puestos fijos con el auxilio de cimbeles.

Estorninos, tordos y zorzales:

El mismo período establecido con carácter general para la caza menor y. en su caso, el de prórroga que se disponga con arreglo al artículo 9.° de esta Orden.

En este apartado quedan incluidas las siguientes aves: Estornino pinto («Sturnus vulgaris»), tordo o estornino negro «Sturnus unicolor»), zorzal común («Turdús philomelos»), zorzal real («Turdus pilaris»), zorzal alirrojo («Turdus iliacus») y zorzal charlo («Turdus viscivorus»).

Palomas migratorias en pasos tradicionales:

Desde el último domingo de septiembre hasta el último domingo de noviembre, sin limitación de días hábiles. Los puestos de tiro, tanto aislados como en línea, serán fijos y habrán de estar necesariamente emplazados en las cumbres de las cordilleras o en zonas altas de sus laderas, quedando prohibidas las escopetas volantes y transitar fuera de los puestos con las armas desenfundadas. Cuando las circunstancias lo aconsejen, de acuerdo con lo establecido en los artículos 17.8 y 25.7 del vigente Reglamento de Caza, la situación de estos puestos tanto en terrenos sometidos a régimen cinegético especial como en los de aprovechamiento común, la separación mínima entre ellos, el derecho a utilizarlos e incluso la fijación del número máximo de ejemplares que pueden abatirse diariamente en cada puesto deberán adaptarse a un plan o reglamentación especial confeccionado por las Jefaturas Provinciales del ICONA y encaminado a evitar posibles desórdenes o aprovechamientos abusivos.

Este plan o reglamentación deberá hacerse público en el «Boletín Oficial» de las provincias afectadas.

En las provincias de Santander, Vizcaya, Guipúzcoa, Navarra,

Huesca, Zaragoza y Soria se podrán cazar también desde el primer domingo de febrero hasta el último domingo de marzo, sin limitación de dias hábiles.

Mamíferos predadores (lobo, zorro, gineta, turón, marta, garduña, tejón y comadreja):

Desde el segundo domingo de octubre hasta el tercer domingo de febrero para el lobo y hasta el primer domingo de febrero para las restantes especies.

En terrenos sometidos a régimen cinegético especial, las Jefaturas Provinciales del ICONA, a petición de los titulares interesados, podrán autorizar la captura de estas especies con lazos, cepos y trampas tipo caja durante todo el año. Dichas Jefaturas Provinciales podrán autorizar también la celebración de batidas contra el lobo y contra el zorro en estos terrenos y época de veda, siempre que, oídos los titulares interesados y previa petición de los mismos, se considere necesario controlar el exceso de población de estos mamíferos predadores en beneficio de la ganadería o de la caza.

En terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, la celebración en época de veda de batidas especiales encaminadas a la caza de predadores requerirá la previa autorización del Gobernador civil y se ajustará a las normas que en cada caso señale esta autoridad, a propuesta de la Jefatura Provincial del ICONA, quedando encomendada a la citada Jefatura la vigilancia y control de las mismas.

La celebración de estas batidas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.5 del Reglamento de Caza, se limitará a aquellas comarcas que las Jefaturas Provinciales del ICONA, por sí o a petición de parte, y previas las consultas y comprobaciones que estimen oportunas, declaren de emergencia cinegética temporal.

Finalmente, si en determinadas comarcas la población de lobos supone cierto índice de peligrosidad para las personas o la de zorros es preciso reducirla para prevenir, en su día, la propagación de la enzootia de rabia vulpina que actualmente afecta a Francia, las Jefaturas Provinciales del ICONA podrán declarar dichas comarcas de emergencia cinegética temporal y autorizar en las mismas a determinados guardas y cazadores de confianza para la caza de estos animales al rececho y al aguardo con armas de fuego y en época de veda.

ISLAS CANARIAS

Los períodos hábiles de caza para las distintas islas de las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas figuran en el artículo 17 de la presente Orden.

ISLAS BALEARES

Los períodos hábiles de caza para las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera figuran en el artículo 17 de la presente Orden.

Artículo 2. Protección a la caza en general.

Se prohíbe cazar con armas de aire comprimido y con rifles calibre 22 de cartuchos de fuego anular. Salvo autorización expresa del ICONA debidamente justificada, se prohíbe el empleo de postas en todo el territorio nacional. Asimismo se prohíbe a los cazadores la tenencia de cartuchos de postas en tanto estén practicando el ejercicio de la caza. A tales efectos, se entenderá por postas aquellos proyectiles cuyo peso sea igual o superior a 2,5 gramos (artículo. 17.c del Decreto de 21 de julio de 1972).

La infracción de lo dispuesto en el presente artículo será sancionada de acuerdo con lo previsto en el vigente Reglamento de Caza (artículos 46.2. i, 48.2.14 y 48.3.18).

Artículo 3. Protección a la caza mayor.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.6 del Reglamento de Caza, se recuerda que en los terrenos sometidos a régimen cinegético especial sólo se podrá autorizar una montería en una mancha determinada y en una misma temporada cinegética.

Salvo lo dispuesto en el artículo 12 de esta Orden, para la caza del jabalí, sólo se autorizará la celebración de monterías en los cotos cuyo aprovechamiento principal sea la caza mayor.

Si después de autorizada una montería en un coto para una fecha determinada ésta no llegara a celebrarse, la Jefatura Provincial del ICONA podrá denegar la autorización para celebrarla en una nueva fecha si ésta fuese anterior, en menos de diez días, a las de celebración de las monterías previamente autorizadas en los cotos colindantes o cercanos.

En los cotos de caza menor situados en las zonas o comarcas de caza mayor que delimiten las Jefaturas Provinciales del ICONA, dichas Jefaturas, oídos los titulares interesados, establecerán el cupo máximo de reses que podrán abatirse en cada uno de ellos durante su período hábil, así como las modalidades de caza que fuera necesario prever para que este cupo no sea rebasado. Los titulares de estos cotos deberán informar por escrito a las Jefaturas Provinciales del ICONA del resultado de pada cacería en plazo no superior a diez días después de su celebración.

En las manchas de los cotos de caza donde no se celebren monterías, sólo podrá cazarse un máximo de dos veces por el procedimiento de ganchos o batidas, considerándose como tales las cacerías que se celebren con un número de cazadores igual o inferior a nueve o en las que se empleen un número de perros igual o menor de quince para batir la mancha. Estos ganchos o batidas, en número de uno o dos por temporada, según sea la extensión de la mancha a batir, serán autorizados por las Jefaturas Provinciales del ICONA, previa petición de los interesados y con aplicación de las mismas normas especificadas en el artículo 32, apartados 2, 3, 4, 6 b), 9, 10 y 11 del Reglamento de Caza para la celebración de monterías.

Salvo acuerdo entre las partes interesadas, no se autorizará la celebración de ganchos o batidas en manchas o portillos de un coto, colindantes con las de otro donde se haya autorizado una montería, durante los diez días anteriores a la fecha de celebración de ésta.

Se prohíbe matar en todo tiempo a las hembras de la especie ciervo, gamo, corzo y cabra montés, así como a las de rebeco y jabalí seguidas de crías.

Queda asimismo prohibida la caza de ciervos, corzos, gamos, machos monteses y rebecos en sus dos primeras edades de cervato y vareto, en la primera, y sus similares en las otras.

En la especie ciervo queda también prohibida la caza de horquillones.

Las únicas excepciones aplicables a estas prohibiciones serán las acordadas en las reglamentaciones especiales a que se refiere el artículo 25.2 del Reglamento de Caza.

Para la caza mayor queda prohibido el empleo de cartuchos de perdigones. A tales efectos, se entenderá por perdigones aquellos proyectiles cuyo peso sea inferior a 2,5 gramos.

Artículo 4. Protección a la caza menor y a las aves acuáticas.

Durante los períodos hábiles de la caza menor en general y de las aves acuáticas, en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común de las provincias de Alava (excepto en los municipios de la vertiente cantábrica), Alicante, Avila, Badajoz, Barcelona, Burgos, Cáceres, Cádiz, Castellón, Ciudad Real, Cuenca, Gerona, Granada, Guadalajara, Huelva, Huesca, La Coruña, León, Lérida, Logroño, Lugo, Madrid, Málaga, Murcia, Navarra (zona Sur), Orense, Pontevedra, Salamanca, Santa Cruz de Tenerife, Segovia, Soria, Tarragona, Teruel, Toledo, Valencia, Valladolid, Zamora y Zaragoza, el ejercicio de la caza menor y el de la caza de aves acuáticas queda limitado a jueves, domingos y festivos de carácter nacional y provincial. Esta limitación se podrá hacer extensiva a cualquier otra provincia, siempre que así lo acuerde la Dirección del ICONA a propuesta del Consejo Provincial de Caza.

Queda prohibida la caza de aves acuáticas desde Embarcaciones a motor.

Artículo 5. Caza en época de celo del ciervo, gamo, corzo y rebeco.

En los cotos de caza mayor legalmente establecidos se podrá autorizar la caza de estas especies por el procedimiento de rececho, a cuyo efecto las Jefaturas Provinciales del ICONA, a petición de los titulares interesados, expedirán el correspondiente permiso gratuito.

Estas autorizaciones, salvo casos debidamente justificados que sea aconsejable atender en razón de la gran densidad de machos de estas especies que pueda existir en un coto determinado, como consecuencia de haberse restringido u ordenado su caza por otros procedimientos durante su período hábil, se expedirán, como máximo, para la caza de un ejemplar de cada una de las especies citadas por cada 500 hectáreas de terreno acotado y fracción del mismo, siempre que esta fracción resultante sea igual o superior a 250 hectáreas.

Artículo 6. Caza del rebeco, cabra montés, muflón, corzo, ciervo, gamo, avutarda y urugallo en terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

Para la caza de estas especies, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 9 y 11 del artículo 25 del Reglamento de Caza, se precisará una autorización nominal, gratuita y para un solo ejemplar, que expedirán las Jefaturas Provinciales del ICONA.

Dichas Jefaturas Provinciales deberán hacer público los planes provinciales de aprovechamiento de estas especies, que a propuesta de las mismas apruebe ese Instituto. Al mismo tiempo, y habida cuenta de que en estos planes de aprovechamiento se fija un número limitado de ejemplares a abatir, las Jefaturas Provinciales del ICONA indicarán en sus provincias respectivas, o en distintas zonas de las mismas, los procedimientos de caza autorizados en cada una de aquéllas, de acuerdo con las características del terreno y con las de la especie cuya caza se trate de controlar.

Artículo 7. Caza del urogallo y de la avutarda en terrenos acotados.

Tratándose de terrenos acotados, la caza de las especies avutarda y urogallo se ajustará al cupo que, oídos los titulares interesados y previa petición de los mismos, deberán establecer las Jefaturas Provinciales del ICONA.

Artículo 8. Media veda.

El período hábil de caza de la codorniz, tórtola, paloma torcaz, urraca, chova, grajilla y corneja, además del establecido con carácter general para la caza menor, será el comprendido entre los días 14 de agosto y 4 de septiembre, ambos inclusive.

No obstante, dentro de las fechas límite del 14 de agosto y 25 de septiembre, los Gobernadores civiles, a propuesta de los Consejos Provinciales de Caza, podrán aumentar la duración del período indicado anteriormente o bien reducirlo hasta un mínimo de ocho días. En cualquier caso se entenderá que si la decisión que se adopte respecto a la fijación del período hábil de media veda en una determinada provincia no se publica en el «Boletín Oficial» de la misma antes del 10 de agosto, dicho período será el comprendido entre los días 14 de agosto y 4 de septiembre para la provincia de referencia.

Finalmente, en las provincias o en aquellas zonas de las mismas donde, a juicio de los Consejos Provinciales de Caza, no proceda la fijación de un período hábil para la caza de estas especies, los Gobernadores civiles podrán mantener la veda hasta que se inicie la temporada general de caza menor. Esta decisión deberá aparecer en el «Boletín Oficial» de la provincia antes del día 1 de agosto.

Artículo 9. Prórroga del período hábil para la caza de determinadas aves perjudiciales a la agricultura o a la caza.

Se faculta a los Gobernadores civiles, oído por éstos el Consejo de Caza, para prorrogar la temporada de caza aplicable a los estorninos, tordos y zorzales, a la de las palomas torcaces o a la de todas estas especies a la vez, en sus provincias respectivas o en determinadas zonas de las mismas, cuando su abundancia origine o pueda originar daños a la agricultura. Durante la referida prórroga, que concluirá, como máximo, el primer domingo de marzo, podrá limitarse la caza de estas especies a determinados días hábiles de la misma o a su práctica desde puestos fijos en los lugares de paso.

Asimismo se faculta a los Gobernadores civiles, oído por éstos el Consejo de Caza, para prorrogar la temporada de caza aplicable a las urracas, chovas, grajillas y cornejas, en sus provincias respectivas o en determinadas zonas de las mismas, cuando su abundancia origine o pueda originar daños a la agricultura o a la caza. Durante la referida prórroga, que concluirá, como máximo, el primer domingo de marzo, podrá limitarse la caza de estas especies a determinados días hábiles de la misma.

Las resoluciones que se adopten al respecto deberán publicarse en el «Boletín Oficial» de las provincias afectadas.

Artículo 10. Captura en vivo de aves fringílidas y embericidas.

Las Jefaturas Provinciales del ICONA podrán autorizar la captura en vivo de las especies fringílidas pinzón, verderón, pardillo, jilguero, chamariz y lugano, y de las embericidas triguero y escribanos a miembros de las Sociedades pajariles federadas y de las Sociedades ornitológicas, durante un determinado número de días hábiles para cada provincia, que, en su conjunto, no podrá exceder de sesenta. Estas autorizaciones serán gratuitas y nominales y en ellas se especificará el número máximo de ejemplares de cada especie que pueden ser capturados, así como las artes permitidas.

Artículo 11. Perros errantes.

En los terrenos sometidos a régimen cinegético especial, las Jefaturas Provinciales del ICONA, a petición de los titulares interesados, expedirán el oportuno permiso gratuito para la caza de perros errantes por mediación de sus guardas. Dicho permiso gratuito tendrá un período de validez no superior a tres meses, pudiendo ser renovado sucesivamente y por los mismos períodos de tiempo, si las circunstancias así lo aconsejasen.

En los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, dicho permiso será expedido para la caza en batida, requiriéndose para ello 1.ª previa autorización de los Gobernadores civiles, quienes, si lo estiman procedente, solicitarán el oportuno informe de los Consejos de Caza, de las Jefaturas de Sanidad o de las Delegaciones de Agricultura, según proceda, sobre los daños que puedan producir estos animales a la población cinegética, sobre el peligro que pueda representar para la salud pública el hecho de no estar debidamente vacunados o sobre la posibilidad de transmisión de enfermedades al ganado o a los animales domésticos. La vigilancia y control de estas batidas quedará encomendada a las Jefaturas Provinciales del ICONA.

Artículo 12. Medidas de reducción de especies de caza perjudiciales para la agricultura.

Monterías, batidas y esperas nocturnas para la caza del jabalí:

Teniendo en cuenta el aumento de población que ha experimentado el jabalí en los últimos años, así como la dificultad que supone cazarlo con el limitado número de perros o de escopetas que pueden intervenir en los ganchos o batidas, las Jefaturas Provinciales del ICONA podrán autorizar la celebración de monterías, durante el período hábil de caza de esta especie, en aquellos cotos de caza menor donde circunstancialmente aparezca el jabalí y no exista ninguna otra especie de caza mayor. Dichas Jefaturas Provinciales, a petición de los titulares interesados, concederán las autorizaciones pertinentes para un número máximo de escopetas y de perros a intervenir en estas cacerías de jabalí, de acuerdo con la extensión y características de la mancha a batir.

Por otra parte, queda autorizada la celebración de aguardos o esperas nocturnas para la caza de esta especie, durante su período hábil, en todos los cotos de caza.

Finalmente, y con el fin de evitar los daños producidos por los jabalíes en los cultivos agrícolas, cuando estos daños afecten simultáneamente a diversas fincas situadas en una determinada comarca, se recuerda la Orden de este Departamento, de 18 de marzo de 1972, por la que se dictan normas para la celebración de batidas y esperas nocturnas para la caza de esta especie en época de veda.

Caza de conejos con armas de fuego y su captura con lazos y cepos en época de veda:

Con el fin de evitar los daños producidos por los conejos en los cultivos agrícolas colindantes con zonas de monte bajo y teniendo en cuenta asimismo que la evolución de la mixomatosis aconseja adoptar determinadas medidas encaminadas a armonizar el aprovechamiento de esta especie con su adecuada conservación, evitándose, en cuanto sea posible, los contagios y pérdida de renta acaecidos durante los meses estivales, como consecuencia de la epizootia citada, se recuerda la Orden de este Departamento, de 16 de mayo de 1973, por la que se dictan normas para la caza de conejos con armas de fuego y su captura con lazos y cepos en época de veda.

Artículo 13. Reglamentaciones especiales.

En los terrenos sometidos a régimen cinegético especial, que estén acogidos a la modalidad prevista en el artículo 25.2 del Reglamento de Caza, las disposiciones de la presente Orden serán aplicables en tanto no se opongan a las que figuren en las Reglamentaciones específicas aprobadas por ese Instituto en uso de las facultades que se le otorgan en el mencionado artículo y número.

Artículo 14. Modalidades tradicionales de caza.

Con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25.6 del Reglamento de Caza queda prohibida toda modalidad tradicional de caza cuya práctica sea contraria al espíritu de conservación de las poblaciones animales. A tales efectos y a fin de proteger la población de aquellas aves migratorias que vienen a reproducirse al territorio nacional, no se autorizará su caza antes del día 14 de agosto, fecha límite de apertura de la «media veda», fijada en el artículo 8.° de la presente Orden.

Artículo 15. Especies protegidas en todo el territorio nacional.

Por razones de carácter científico o por referirse a especies en vías de extinción queda prohibido en todo el territorio nacional la caza de las siguientes especies: Cabra montés pirenaica, oso, lince, gato montés, armiño, meloncillo, nutria, gavilán, ratonero Común, águila calzada, águila perdicera, águila imperial, águila real, águila culebrera, aguilucho pálido, aguilucho cenizo, aguilucho lagunero, alimoche común, quebrantahuesos, buitre negro, buitre común, halcón común, alcotán, halcón de Eleonor, esmerejón, cernícalo primilla, cernícalo vulgar, águila pescadora, elanio azul, halcón abejero, milano real, milano negro, azor, buho real, buho chico, lechuza campestre, autillo, mochuelo común, cárabo Común, lechuza común, cigüeña común, cigüeña negra, calamón común, morito, grulla común, espátula, porrón pardo, malvasía o bamboleta, tarro canelo o lavanco, focha cornuda y gaviota picofina. Todas estas especies son las relacionadas en el Decreto 2573/1973, de 5 de octubre.

Asimismo, y en previsión de que distintas aves migratorias no comunes en España aparezcan circunstancialmente en el territorio nacional, queda prohibido, entre estas especies, la caza del cisne y del flamenco.

Artículo 16. Medidas de seguridad.

Con independencia de lo dispuesto en los artículos 32.7 y 33.6 del Reglamento de Caza, y por razones de seguridad, se prohíbe el ejercicio de la caza en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común situados a menos de 1.500 metros de la mancha en la que se esté celebrando una montería.

A estos efectos será necesario que el titular del coto notifique, por escrito, a los Alcaldes y puestos de la Guardia Civil de los municipios afectados, la fecha y mancha en la que vaya a celebrarse la montería.

Artículo 17. Limitaciones y excepciones cinegéticas de carácter provincial.

Salvo indicación en contrario, estas limitaciones o excepciones se aplicarán únicamente en terrenos cinegéticos de aprovechamiento común. Cualquier otra limitación similar a las establecidas en el presente artículo deberá ser tramitada de acuerdo con lo dispuesto al efecto en el artículo 18 de esta Orden.

Alava:

a) Durante el período hábil de la caza menor en general y el de la becada podrá cazarse todos los días de la semana en los términos municipales de Arceniega, Oquendo, Llodio, Ayala, Lezama, Arrastaria y Arama'yona.

b) Queda prohibida la caza del ciervo.

Albacete:

Queda prohibida la caza de la cabra montés y de la avutarda en toda clase de terrenos.

Alicante:

a) En toda clase de terrenos el período hábil de caza del conejo será el comprendido entre el segundo domingo de septiembre y el tercer domingo de diciembre.

b) El período hábil de caza de la perdiz en toda clase de terrenos terminará el tercer domingo de enero.

c) Queda prohibida la captura en vivo, con liga, de las aves fringílidas y emberícidas a las que hace referencia el artículo décimo de la presente Orden.

Almería:

Durante el período hábil de la caza menor en general el ejercicio de la caza queda limitado a los sábados, domingos y festivos de carácter nacional y provincial.

Avila:

Queda prohibida la caza de la cabra montes y del corzo.

Badajoz:

a) Queda prohibida la caza de la codorniz durante el período de media veda en toda clase de terrenos.

b) Dentro de su período hábil, el ejercicio de la caza mayor queda limitado a los jueves, domingos y festivos de carácter nacional y provincial.

c) Queda prohibida la caza del gamo.

Baleares:

a) El período hábil de la caza menor en general, excepto el conejo, será el comprendido entre el cuarto domingo de septiembre y el tercer domingo de enero para la isla de Mallorca y entre el cuarto domingo de septiembre y el cuarto domingo de enero para la isla de Menorca. Para la caza de estorninos, tordos y zorzales estos períodos hábiles podrán ser prorrogados en ambas islas hasta el primer domingo de marzo.

b) El período hábil de caza del conejo será el comprendido entre el 15 de agosto y el tercer domingo de enero para la isla de Mallorca y entre el 15 de agosto y el cuarto domingo de enero para la isla de Menorca,

c) El período hábil de caza de las aves acuáticas será el comprendido entre el cuarto domingo de septiembre y el primer domingo de febrero para la isla de Mallorca y entre el cuarto domingo de septiembre y el cuarto domingo de enero para la isla de Menorca.

d) El periodo de media veda en las islas de Mallorca y Menorca será el comprendido entre el 15 de agosto y el cuarto domingo de septiembre. Dentro de dicho período, la caza de la codorniz, tórtola y paloma torcaz, así como la del conejo, queda limitada a domingos y festivos de carácter nacional e insular para la isla de Mallorca y a jueves, sábados, domingos y festivos de carácter nacional e insular para la isla de Menorca.

e) En las islas de Ibiza y de Formentera el periodo hábil de la caza menor en general será el comprendido entre el primer domingo de septiembre y el segundo domingo de enero.

f) En la isla de Mallorca las aves acuáticas sólo se podrán cazar en lagunas, embalses, terrenos pantanosos y zonas marítimo terrestres a partir del día 23 de enero.

g) En la isla de Menorca la caza del conejo en terrenos cinegéticos de aprovechamiento común terminará el primer domingo de enero.

h) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las islas Dragonera, Espalmador, Espardell, Es Vedra y Tagomago.

i) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en los acantilados de la zona nordeste de la isla de Mallorca, en los términos municipales de Escorca y Pollensa.

j) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la Albufera del Grao, sita en el término municipal de Mahón, de la isla de Menorca.

Barcelona:

a) Queda prohibida la caza de las especies ciervo, gamo y urogallo.

b) Dentro del período de media veda que se establezca, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo octavo de la presente Orden, el ejercicio de la caza queda limitado a jueves, domingos y festivos de carácter nacional y provincial.

c) En toda clase de terrenos el período hábil de caza del jabalí será el comprendido entre el segundo domingo de octubre y el primer domingo de febrero.

Burgos:

a) Queda prohibida la caza de todas las especies de caza mayor, a excepción del jabalí y. del lobo.

b) Queda prohibida la caza de la avutarda en toda clase de terrenos.

c) La caza de las especies corzo y ciervo en los terrenos acotados se ajustarán al cupo que, oídos los titulares interesados y previa petición de los mismos, establecerá la Jefatura Provincial del ICONA.

Cáceres:

En toda clase de terrenos, el período hábil de caza de la avutarda será el comprendido entre el tercer domingo de marzo y el tercer domingo de abril.

Cádiz:

a) En toda clase de terrenos el período hábil de la caza menor en general será el comprendido entre el tercer domingo de septiembre y el segundo domingo de enero.

b) En toda clase de terrenos la temporada hábil de caza de la especie corzo tendrá dos periodos: uno, el comprendido entre los días 31 de julio y 18 de septiembre, y otro, de seis semanas de duración como máximo, comprendido entre los meses de marzo y abril. El comienzo de este segundo período y su terminación será fijado con la suficiente antelación por la Jefatura Provincial del ICONA, oído previamente el Consejo de Caza.

c) Queda prohibida la caza de la cabra montés y de la avutarda en toda ciase de terrenos.

d) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el monte denominado «Puerto y Hoyo del Pinar», de los términos municipales de Grazalema y Zahara de la Sierra.

Castellón de la Plana:

a) Queda prohibida la caza de la cabra montés.

b) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el archipiélago de las Columbretes.

Ciudad Real:

a) Queda prohibida la caza de la avutarda en toda clase de terrenos.

b) Queda prohibida la caza de la cabra montés y el muflón en toda clase de terrenos cinegéticos y la del corzo en los de aprovechamiento común.

c) La caza del corzo en los terrenos acotados se ajustará al cupo de ejemplares que, oídos los titulares interesados y previa petición de los mismos, establecerá la Jefatura Provincial del ICONA.

Córdoba:

a) En toda clase de terrenos el período hábil de caza de todas las especies comenzará el tercer domingo de octubre.

b) En toda clase de terrenos el periodo hábil de la caza menor terminará el segundo domingo de febrero y el de la caza mayor, incluido el lobo, el cuarto domingo de febrero.

c) Queda prohibida la caza de la avutarda.

d) Durante los períodos hábiles de la caza menor y de las aves acuáticas, el ejercicio de la caza menor y el de la caza de aves acuáticas queda limitado a sábados, domingos y festivos de carácter nacional y provincial.

e) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el Embalse de Cordobilla, formado sobre el río Genil y sito en los términos municipales de Puente Genil y Lucena (Córdoba) y Badolatosa (Sevilla).

Cuenca:

Queda prohibida Ja caza de todas las especies de caza mayor, a excepción del jabalí y del lobo.

Gerona:

Queda prohibida la caza de las especies ciervo y gamo.

Granada:

a) Queda prohibida la caza de las especies cabra montés y muflón.

b) Queda prohibida la caza de aves acuáticas en el embalse formado en el río Alhama para su trasvase al de Los Bermejales.

Guadalajara:

a) La caza del corzo, en toda clase de terrenos, sólo podrá ser practicada por el procedimiento de rececho, a cuyo efecto la Jefatura Provincial del ICONA expedirá los oportunos permisos, que serán nominales, gratuitos y para una sola pieza por cazador.

b) Queda prohibida la caza de todas las especies de caza mayor, excepto el jabalí y el lobo, en los términos municipales de Checa, Orea, Alustante, Motos, Tordesillos, Setiles, El Pobo, El Pedregal y Peralejo de las Truchas.

Guipúzcoa:

a) Queda prohibida la caza de todas las especies de córvidos en toda clase de terrenos.

b) Queda prohibida la caza de las especies ciervo y gamo.

Huelva:

a) Queda prohibida la caza del ciervo.

b) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el arroyo de La Rocina, del término municipal de Almonte y cuyos límites son los siguientes:

Norte y Sur. monte Los Cabezudos y zona de regadíos del Plan Almonte-Marismas; Este, carretera de El Rocío a Matalascañas, y Oeste, monte Coto Bodegones.

Huesca:

a) Queda prohibida la caza de las especies cabra montes, corzo y urogallo.

b) Queda prohibida la caza de todas las especies dentro de los límites descrito sen la Orden ministerial de 30 de octubre de 1952 («Boletín Oficial del Estado» de 2 de noviembre), correspondiente a la Reserva de Anayet.

c) A partir del cierre del período hábil de caza menor y hasta el primer domingo de marzo queda autorizada la caza de aves acuáticas en aquellos tramos de agua corriente próximos a los embalses que estén helados en esta época. La delimitación de estos tramos de agua será fijada por la Jefatura Provincial del ICONA, oído el Consejo de Caza, y su relación deberá ser publicada en el «Boletín Oficial» de la provincia antes del día 1 de febrero.

Jaén:

a) Queda prohibida la caza del corzo.

b) Queda prohibida la caza del ganso en toda clase de terrenos.

La Coruña:

a) En toda clase de terrenos el periodo hábil de la caza mayor y menor terminará el día 6 de enero, y el de la caza de aves acuáticas, el tercer domingo de febrero. A partir del día 7 de enero, las aves acuáticas sólo podrán cazarse en lagunas, embalses, terrenos pantanosos y zonas marítimo-terrestres.

b) Queda prohibida la caza de la liebre en toda clase de terrenos.

c) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona costera occidental atlántica del término municipal de Santa Eugenia de Ribeira. La delimitación de esta zona, denominada de «Corrubedo», es la siguiente:

Carretera de la Puebla del Caramiñal a Corrubedo, desde el kilómetro 12,5 hasta la unión con la carretera local a Artes, y por esta última hasta el cruce de Queimadoiros; desde dicho cruce, carretera local que en Muiños enlaza con la de Carreira a Artes, y por esta última hasta Vilar; desde aquí, por camino público hasta Viján; desde aquí, por la carretera provincial de Carreira a Grana hasta su kilómetro dos y desde este punto, por camino público hasta la costa entre Punta de la Camba y Punta Bravo; línea de costa hasta la playa de Ladeira, desde cuyo centro y en enfilación recta perpendicular a la costa se cierra el perímetro en el kilómetro 12,5 de la carretera de la Puebla del Caramiñal a Corrubedo.

d) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona costera occidental atlántica del término municipal de Muros. La delimitación de esta zona denominada «Laguna de Louro», es la siguiente:

Camino público que desde el Ancoradoiro sale al kilómetro 9,5 de la carretera C-550 de Cee a Muros; sigue por esta carretera a lo largo de 200 metros para continuar por la linde del monte «Narayo y Tigía» y en parte por senda a través de éste hasta alcanzar el camino de Corrales al Caserío de La Magdalena; desde este Caserío, por la carretera provincial de La Magdalena a Louro hasta alcanzar la C-550; 80 metros a lo largo de ésta hasta el comienzo del llamado camino del Louro; camino del Louro hasta el monte «Louro»; límite de esta monte entre el camino y el mar: línea de Costa a lo largo de la playa de Louro hasta el Porto de Ancoradoiro, y desde aquí, en linea recta, hasta el punto de partida.

e) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las islas Sisargas.

Las Palmas:

a) En las islas de Gran Canaria y Fuerteventura podrán cazarse todas las especies de caza menor desde el segundo domingo de agosto hasta el segundo domingo de diciembre, ambas fechas incluidas. Serán días hábiles de caza los jueves, domingos y festivos de carácter nacional e insular.

b) En la isla de Lanzarote podrán cazarse todas las especies de caza menor, desde el tercer domingo de agosto hasta el segundo domingo de diciembre; ambas fechas incluidas. Serán días hábiles de caza los domingos y festivos de carácter nacional e insular; asimismo podrá cazarse los jueves, pero sólo con perro y hurón.

c) Queda prohibida la caza de las especies hubara o avutarda, pardela, colín y alcaraván, así como la captura en vivo del jilguero, pinzón, canario de monte y capirote o curruca capirotada («Sylvia atricapilla»), en toda la provincia.

d) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en una zona de la isla de Fuerteventura, de 3.000 hectáreas de superficie, y denominada «Barranco de la Madre del Agua», sita en los términos municipales de Betancuria y Pájara. La descripción de linderos de esta zona será dada a conocer en el «Boletín Oficial» de la provincia por la Jefatura Provincial del ICONA.»

León:

a) Queda prohibida la caza del ciervo.

b) En toda clase de terrenos, el periodo hábil de caza de la avutarda será el comprendido entre el segundo domingo de marzo y el segundo domingo de abril.

Lérida:

a) Queda prohibida la caza de las especies ciervo, gamo y corzo.

b) En el Valle de Arán, el período hábil de caza menor será el comprendido entre los dias 11 de septiembre y 6 de enero, ambos inclusive.

c) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el embalse de Utchesa, sito en el término municipal de Torres de Segre.

d) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el embalse de San Lorenzo de Mongay, sito en el término municipal de Camarasa.

Logroño:

a) Queda prohibida la caza del ciervo.

b) Queda prohibida la caza de la ardilla en toda clase de terrenos.

c) La caza del corzo, en toda clase de terrenos, sólo podrá ser practicada por el procedimiento de rececho; a cuyo efecto, la Jefatura Provincial del ICONA expedirá los oportunos permisos, que serán nominales, gratuitos y para una sola pieza por cazador.

Lugo:

a) En toda clase de terrenos, el período hábil de la caza menor, el de la caza de aves acuáticas, el de la caza mayor y el de la caza de mamíferos predadores comenzará el tercer domingo de octubre.

b) El período hábil de la caza menor y el de la caza de aves acuáticas en toda clase de terrenos terminará el día 6 de enero, excepto en el término municipal de Foz, donde las aves acuáticas podrán cazarse hasta el primer domingo de marzo.

c) En toda clase de terrenos, el período hábil de la caza mayor y el de la caza del lobo terminará el tercer domingo de febrero, y el de la caza de los restantes mamíferos predadores el primer domingo de febrero.

d) En terrenos sometidos a régimen cinegético especial, la Jefatura Provincial del ICONA, a petición de los titulares interesados, podrá autorizar la caza de córvidos con armas de fuego en época de veda, en las condiciones que juzgue convenientes la citada Jefatura Provincial.

e) Queda prohibida la caza de todas las especies de caza mayor en los términos municipales de San Cosme de Barreiros, Trabada, Puente Nuevo-Villaodrid, Río Torto, Mondoñedo, Lorenzana, Abadín, Alfoz, Ferreira del Valle de Oro, Pastoriza y Ribadeo.

f) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las marismas de la ría del Eo, cuyos límites se describen en el apartado correspondiente a la provincia de Oviedo.

Madrid:

a) Queda prohibida la caza del corzo.

b) El período hábil de caza de la avutarda en toda clase de terrenos será el comprendido entre el segundo domingo de febrero y el tercer domingo de marzo.

Málaga:

a) Queda prohibida la caza del corzo.

b) El período hábil de caza de las aves acuáticas terminará el primer domingo de febrero, en toda clase de terrenos.

c) Queda prohibido el el ejercicio de toda clase de caza en la laguna de Fuentepiedra, sita en el término municipal del mismo nombre.

Murcia:

Queda prohibida la caza del arrui o muflón del Atlas.

Navarra:

a) El periodo hábil de caza del jabalí, en toda clase de terrenos, terminará el segundo domingo de enero.

b) Queda prohibida la caza del rebeco.

c) Queda prohibida la caza de la avutarda.

d) La limitación que para la caza menor figura en el artículo 4.° de esta Orden se refiere exclusivamente a la zona Sur de la provincia, cuyos límites son los siguientes: Límite del término municipal de Aguilar de Codés con los de Marañón, Cabredo y Genevilla; Peña de Codés y divisoria de aguas por San Cristóbal; Peña de la Concepción, íontes de Ubago, sierra de Cabrera, kilómetro 6 de la carretera de Los Arcos a Mendaza Alto de San Gregorio, Etayo y Monjardín; carretera de Vitoria a Estella; desde Estella, por la carretera de Puente la Reina hasta el cruce de Alloz; carretera de Alloz hasta Arizala; carretera de Viuez, Salinas de Oro, Izurzu a Echauri, y de aquí, en línea recta, al río Arga, y por este río hasta Villanueva; divisoria de aguas por Ipasate al puerto del Perdón, por la misma divisoria, hasta el Alto del Perdón; bajando por Biurrun, a Muruarte de Reta, se cruza a la sierra de Alaiz y se sigue por la divisoria de aguas hasta el Alto de Loiti; carretera nacional 240, hasta la Venta de Judas; carretera hasta Lumbier; río Salazar hasta Navascués; carretera a Burgui y río Esca.

Orense:

a) En toda clase de terrenos, el período hábil de caza de todas las especies terminará el primer domingo de enero.

b) Queda prohibida la caza de la liebre y de la perdiz pardilla.

c) Queda prohibida la caza de todas las especies de caza mayor, a excepción del jabalí y del lobo.

d) La caza del corzo en terrenos acotados sólo podrá ser practicada por el procedimiento de rececho; a cuyo efecto, la 'Jefatura Provincial del ICONA expedirá los oportunos permisos, que serán nominales, gratuitos y para una sola pieza por cazador.

Oviedo.

a) Queda prohibida la caza de las especies urogallo, faisán, mirlo, zorzal común y zorzal charlo.

b) Dentro del período de media veda que se establezca de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 8.° de la presente Orden, el ejercicio de la caza queda limitado a jueves, sábados, domingos y festivos de carácter nacional y provincial.

c) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las marismas de la ría de Villaviciosa, cuyos límites son los sigiuentes: Carretera local de Villaviciosa a Selorio; desde Selorio, por la carretera local a la playa de Rodiles, hasta el extremo oriental de dicha playa; línea de costa del mar Cantábrico, desde el extremo oriental de la playa de Rodiles hasta la punta de costa denominada Los Bloques; desde Los Bloques, en línea recta, hasta el kilómetro 28 de la carretera de Ribadesella a Tazones; sigue por esta carretera, en dirección a Villaviciosa, hasta el cruce con la de Ribadesella a Cañero; desde este cruce y por esta última carretera hasta la villa de Villaviciosa, donde cierra.

d) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las marismas de la ría del Eo, cuyos límites son los siguientes: Desde la punta de costa denominada Punta de la Cruz, por pista que llega hasta Figueras; carretera desde Figueras hasta el cruce con la nacional de Santander a La Coruña; desde este cruce y por la citada carretera nacional hasta Vegadeo; desde aquí y por la carretera de Lugo hasta el puente de Porto; desde este puente y por la pista que pasa por Mión y Louteiro hasta la altura del kilómetro 75 de la carretera de Lugo a Vegadeo, donde cruza el río Eo; desde este punto kilométrico sigue por la citada carretera de Lugo a Vegadeo, hasta Portó a'e Abajo; desde aquí y por la carretera nacional de Santander a La Coruña hasta Ribadeo; desde aquí, por carretera provincial, hasta Senna, y desde aquí, por pista que llega a la punta de costa denominada Punta de Peñas Blancas.

Palencia:

a) Queda prohibida la caza del urogallo en toda clase de terrenos.

b) En toda clase de terrenos queda prohibida la caza de todas las especies de caza mayor, con excepción del cerzo, jabalí y lobo.

c) Durante los períodos hábiles de la caza menor y de las aves acuáticas, el ejercicio de la caza meno y el de la caza de aves acuáticas, en terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, queda limitado a los sábados, domingos y festivos de carácter nacional y provincial.

d) En toda clase de terrenos, el ejercicio de la caza de la avutarda- queda limitado a los sábados, domingos y festivos de carácter nacional y provincial de su período hábil.

Pontevedra:

a) En toda clase de terrenos, el período hábil de la caza menor terminará el día 6 de enero y el de la caza de aves acuáticas, incluida la becada, el tercer domingo de febrero.

b) Entre el 7 de enero y el tercer domingo de febrero, la caza de aves acuáticas, incluida la becada, podrá practicarse todos los días de la semana en lagunas, embalses, terrenos pantanosos, rías y costas de la provincia.

c) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las islas Cíes.

Salamanca:

a) Queda prohibida la caza de las especies corzo y cabra montés.

b) Queda prohibida la caza de la garcilla cangrejera («Ardeola ralloides») en toda clase de terrenos.

c) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la finca denominada «Arca y Buitrera», sita en el término municipal de Sotoserrano.

Santa Cruz de Tenerife:

a) En las islas de Tenerife, La Palma, Gomera y Hierro, el periodo hábil de caza menor será el comprendido entre el primer domingo de agosto y el primer domingo de diciembre, ambas fechas incluidas. Serán días hábiles de caza los jueves, domingos y festivos de carácter nacional e insular.

b) La caza del arrui o muflón del Atlas en las islas de Tenerife y La Palma estará autorizada los martes y viernes del período comprendido entre el primer domingo de agosto y el primer domingo de diciembre.

c) Queda prohibida la caza de las palomas rabiche y turqué y de la chocha perdiz o gallinuela en toda la provincia.

d) Queda prohibida la caza de la perdiz en las islas de La Palma y Hierro.

e) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona de Los Lajiales, de la isla de Hierro; en los montes «Las Mesas» y «San Andrés, Pijaral, Igueste y Anaga» de Santa Cruz de Tenerife y en el monte «Las Mercedes, Mina y Yedra» de La Laguna.

Santander:

a) Queda prohibida la caza del mirlo y del zorzal común o malvís en toda clase de terrenos.

b) Queda prohibida la caza de la liebre en los términos municipales de Valdeolea, Vega de Pas, Luena, San Pedro del Romeral y Soba.

c) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las marismas de la ría de Santoña, cuyos límites son los siguientes: carretera comarcal de Gama a Santoña, que pasa por Escalante y Argoños y limita al Norte con la playa de Berria; de Santoña a El Puntal, en la margen derecha de la ría de Treto; por toda esta margen de la ría de Treto y de la de Limpias hasta el puente de Colindres, en la carretera de Limpias a Colindres; desde este puente, en dirección al Pico Velasco hasta encontrar la vía del ferrocarril; por esta vía hasta el puente de Treto y desde este puente hasta el pueblo de Gama, por la carretera nacional Bilbao-Santander.

Segovia:

a) Queda prohibida la caza de la avutarda en toda clase de terrenos.

b) La caza de palomas migratorias en pasos tradicionales comenzará el primer domingo de octubre en toda clase de terrenos.

Sevilla:

a) En las zonas de marismas de los términos municipales de Puebla del Río, Aznalcázar, Los Palacios, Utrera, Las Cabezas de San Juan y Lebrija el ejercicio de la caza menor en general y el de la caza de aves acuáticas queda limitado a los viernes, sábados, domingos y festivos de carácter nacional y provincial.

b) Queda prohibida la caza del ciervo en los términos municipales de Aznalcóllar, El Madroño y Castillo de las Guardas.

c) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el Brazo de la Torre, silo en los términos municipales de Aznalcázar y Puebla del Río y comprendido entre el muro izquierdo de la canalización del río Guadiamar hasta su desagüe en el Guadalquivir.

d) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la laguna de Zarracatín, sita en el término municipal de Utrera.

e) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la isla formada en el curso del río Guadalquivir, denominada «La Isleta», sita en el término municipal de Coria del Río.

Soria:

a) Queda prohibida la caza del gamo.

b) Dentro de su período hábil, la caza del jabalí queda limitada a los jueves, domingos y festivos de carácter nacional y provincial.

e) Queda prohibida la caza del ciervo en toda la provincia, excepto en la zona comprendida entre la carretera N-111, tramo Soria-Logroño; la N-122, tramo Soria-Zaragoza, y los límites de la provincia de Soria con las de Logroño y Zaragoza.

d) Queda prohibida la caza del corzo en la zona de la provincia situada al Sur de la carretera N-122, tramo Valladolid-Soria-Zaragoza.

Tarragona:

a) Queda prohibida la caza de aves acuáticas en una faja de 100 metros de anchura alrededor de la laguna de «La Encañizada», salvo en la zona del «Embut», que alcanza hasta la carretera de Riu Vell, limitada por la «Acequia del Ala» y «Cordón de Ortiz».

b) Queda prohibida la caza de aves acuáticas en una faja de 50 metros de anchura alrededor de la laguna de «Tancada».

c) La caza de aves acuáticas en los cotos privados y en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común del delta del Ebro queda limitada a los viernes, sábados, domingos y festivos de carácter nacional y provincial del período comprendido entre el primer domingo de octubre y el cuarto domingo de febrero.

d) La caza de tordos, estorninos y zorzales durante el período hábil de caza menor y durante su período de prórroga estará permitida todos los días de la semana en los términos municipales de Alcanar, Alcover, Aldover, Aleixar, Aliara de Caries, Alforja, Almoster, Ametlla de Mar, Amposta, Aseó, Benifallet, Botarell, Cabacés, Castellvell, Cherta, Flix, Freginals, La Cenia, La Galera, Ginestar, Godall, Mas de Barberáns, Masdenverge, Maspujols, Montbrió de Tarragona, Montroig, Mora de Ebro, Mora la Nueva, Paúls, Perelló, Ribarroja, Riudecañas, Riudecols, Roquetas, San Carlos de la Rápita, Santa Bárbara, Selva del Campo, Tivenys, Torre del Español, Tortosa, Ulldecona, Vandellós, Vilanova de Escornalbou, Vilaplana, Vilaseca y Vinebre, debiendo practicarse en puestos fijos y en las condiciones que determine la Jefatura Provincial del ICONA.

Teruel:

Queda prohibida la caza de todas las especies de caza mayor, excepto el jabalí y el lobo.

Toledo:

a) En las monterías que se celebren entre el segundo domingo de octubre y el primer domingo de noviembre, la Jefatura Provincial del ICONA podrá autorizar que se dispare sobre el corzo en aquellos cotos privados de caza mayor donde, a petición de sus titulares y previos los oportunos informes, considere que es positiva la evolución de la población de esta especie de caza.

b) A propuesta del Consejo de Caza, queda prohibida la caza de todas las especies en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común de los términos municipales de Villatobas, Corral de Almaguer, Quero, Cabañas de la Sagra, Magán, Olías del Rey y Villaseca de la Sagra.

c) Queda prohibida la caza de la avutarda.

Valencia:

a) En toda clase de terrenos el período hábil de caza menor en general, incluidos el conejo y la liebre, finalizará el segundo domingo de enero.

b) Desde el primer domingo de septiembre hasta el segundo domingo de octubre estará permitida la caza del conejo y de la liebre en toda clase de terrenos sólo con perros y sin armas y en las condiciones que determine la Jefatura Provincial del ICONA.

c) A partir del segundo domingo de enero las aves acuáticas sólo podrán cazarse en lagunas, embalses, albuferas, terrenos pantanosos y zonas marítimo-terrestres. A tales efectos la Jefatura Provincial del ICONA, oído el Consejo de Caza, delimitará la superficie de los terrenos pantanosos.

d) En la zona Este de las carreteras nacionales 340 (Barcelona-Valencia) y 332 (Valencia-Alicante) estará permitida la caza de aves acuáticas durante los días de su periodo hábil.

e) Queda prohibida la caza de todas las especies de caza mayor, a excepción del jabalí y del lobo.

f) Durante el período de media veda, comprendido entre el 14 de agosto y el 1 de septiembre, ambas fechas incluidas, sólo podrá cazarse los jueves, domingos y festivos de carácter nacional y provincial de dicho período.

Vizcaya:

a) Queda prohibida la caza del ciervo y del gamo.

b) Queda prohibida la caza de la paloma torcaz durante el periodo de media veda en toda clase de terrenos.

c) Queda autorizada la caza de la tórtola cuando se esté practicando la de las palomas migratorias en pasos tradicionales.

Zamora:

Queda prohibida la caza de las especies gamo, corzo y ciervo.

Zaragoza:

a) Queda prohibida la caza de la avutarda en toda clase de terrenos y la del gamo en los de aprovechamiento cinegético común.

b) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el paraje denominado «Galacho de La Alfranca», en los términos municipales de Pastriz y El Burgo de Ebro y cuyos límites son los siguientes: Soto Denis; sigue por la acequia Sosares hasta la casa del Señor Barón de Guía Real; desde esta casa, por la margen izquierda del galacho, «Las Espardinas» hasta la acequia nueva de obra de la finca «La Alfranca», de IRYDA; por esta acequia hasta el camino-mota de «La Alfranca»; por este camino-mota hasta el rio Ebro y por este río hasta Soto Denis, donde cierra.

Artículo 18. Medidas circunstanciales.

Se faculta a ese Instituto para que, oídos los Consejos Provinciales de Caza interesados, pueda:

a) Decretar la veda total o parcial en determinadas comarcas.

b) Restringir la temporada hábil respecto a determinadas especies.

c) Establecer limitaciones respecto a número de capturas por día y cazador.

Las resoluciones, dictadas de acuerdo con lo previsto en el presente artículo, deberán insertarse en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias afectadas y no surtirán efectos hasta que hayan transcurrido, al menos, cinco días hábiles, contados a partir del de su inserción.

Artículo 19. Recomendaciones.

Se recomienda a todas las autoridades y en especial a los Gobernadores civiles, que estimulen el celo de los Agentes a sus órdenes para la más exacta vigilancia y cumplimiento de cuanto se preceptúa en la presente Orden, que habrá de ser publicada en un plazo máximo de quince días en el «Boletín Oficial» de las provincias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1.c) del vigente Reglamento de Caza.

Artículo 20. Infracciones.

La caza de cualquier especie fuera del período hábil que para la misma se señala en la presente Orden será considerada como el hecho de cazar en época de veda, infracción administrativa grave especificada en el artículo 48.1.18 del Reglamento de Caza.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 21 de junio de 1977.

ABRIL MARTORELL

Ilmo. Sr. Director del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/06/1977
  • Fecha de publicación: 30/06/1977
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Caza

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