La Ley ciento noventa y seis/sesenta y tres, de veintiocho de diciembre, sobre Asociaciones y Uniones de Empresas, establece en su artículo segundo los fines que las Sociedades de Empresas han de tener como objetivo para que puedan serles aplicables los preceptos de la misma.
Son de especial interés para la economía nacional las Asociaciones de Empresas que tengan por objeto realizar y utilizar instalaciones de fabricación de productos, intermedios necesarios para el desarrollo de las actividades industriales de sus miembros, cuando la economía de escala o las características tecnológicas de dichas instalaciones demanden fuertes inversiones para su realización.
A través de las Asociaciones de Empresas que persiguen la indicada finalidad, se pueden conseguir unidades de producción competitivas y evitar la proliferación de pequeñas unidades, difícilmente viables, integradas en las instalaciones de cada empresa.
En su virtud, de conformidad con lo previsto en el apartado el del artículo segundo de la Ley ciento noventa y seis/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre, a propuesta de los Ministros de Hacienda e Industria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de abril de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
Tendrán la consideración de Sociedades de Empresas a los efectos de la Ley ciento noventa y seis/sesenta y tres, de veintiocho de diciembre, las Compañías Anónimas que, reuniendo las condiciones y requisitos que en la misma Se establecen, transformen materias primas o productos semielaborados, suministrados por las empresas miembros, en otros productos destinados a su ulterior transformación en España o en el extranjero, en los procesos industriales de éstas y siempre que la economía de escala o las características tecnológicas de la actividad transformadora a desarrollar por la Sociedad de Empresas exijan instalaciones que demanden inversiones de notoria importancia.
No obstante, si las empresas miembros transmitiesen o entregasen a terceros los productos recibidos en la Sociedad de Empresas, estas operaciones tributarán por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas como si los productos vendidos, transmitidos o entregados hubiesen sido transformados por la empresa que realice la operación gravada.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a quince de abril de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ALFONSO OSORIO GARCIA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid