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Documento BOE-A-1977-15121

Real Decreto 1552/1977, de 20 de mayo, por el que se reforma la legislación que regula la del personal integrado en los Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada.

Publicado en:
«BOE» núm. 158, de 4 de julio de 1977, páginas 14935 a 14936 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1977-15121

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo, de reforma de la legislación sobre funcionarios de la Administración Civil del Estado y personal militar de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, en su tercera disposición final, faculta al Gobierno para dictar las normas necesarias para adecuar las disposiciones en materia retributiva del referido Real Decreto-ley a los Cuerpos y Fuerzas de Orden Público.

En ella no sólo se introducen innovaciones en materia económica, sino que su ámbito es más amplio, al regular el régimen de incompatibilidades, que son una consecuencia de la índole del servicio desempeñado y de los principios que tradicionalmente han informado las actividades del personal de ambos Cuerpos.

En su consecuencia, el presente Real Decreto establece el sistema de remuneraciones que, paralelamente al fijado para el personal de los tres Ejércitos, han de corresponder a los Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada, en los que no puede desconocerse que, además de la intima vinculación funcional y jerárquica que guardan entre sí los distintos grupos, todo su personal forma parte de un solo Cuerpo, con lo que es necesario atender a que no se produzcan desfases económicos con motivo del ascenso que suponga cambio de grupo, cuando aquél se produzca tras una dilatada permanencia en el grupo anterior.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y Gobernación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de mayo de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

El personal de los Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada sólo podrá ser remunerado por los conceptos que se establecen en este Real Decreto.

Artículo 2.

Las retribuciones básicas, cuya cuantía se fijará en los Presupuestos Generales del Estado, estarán constituidas por:

a) Sueldo.

b) Grado.

c) Trienios.

d) Pagas extraordinarias.

Artículo 3.

Uno. El sueldo a que se refiere el artículo anterior, común para los empleos de cada grupo, será diferente para cada uno de los tres siguientes:

Grupo a) Oficiales Generales, Jefes, Capitanes, Tenientes y asimilados.

Grupo b) Alféreces, Suboficiales y asimilados.

Grupo c) Clases de Tropa.

Dos. Los sueldos de los grupos del apatrado anterior se determinarán manteniendo la proporcionalidad siguiente:

Grupo a) Diez.

Grupo b) Seis.

Grupo c) Cuatro.

Artículo 4.

Uno. El grado de la Carrera Militar resultará del empleo militar alcanzado y de la permanencia en el grupo correspondiente.

Dos. a) El grado por el empleo militar supondrá la percepción de una cantidad fija, que se determinará en función de los grupos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior.

b) Al alcanzar el empleo mínimo de cada uno de los grupos se percibirá la cantidad inicial correspondiente a un grado, si no dispone otra cosa el Gobierno. Los sucesivos grados, uno por cada empleo, se devengarán con ocasión del ascenso. Sin embargo, durante el primer año de servicios en cada grupo no se percibirá la cuantía que correspondería al grado inicial.

c) En el caso de que el acceso a un grupo se haga directamente en empleo distinto del inicial, el número de grados por empleo militar, completado el primer año de servicios, será el mismo que el que corresponda a quien, habiendo ingresado por el inicial, hubiera alcanzado tal empleo.

Tres. a) Cada cinco años de servicios efectivos prestados en cada uno de los grupos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior se perfeccionará un grado por permanencia en el grupo.

b) El grado por permanencia en el grupo supondrá la percepción de una cantidad fija igual al cincuenta por ciento de la que, en cada momento, se determine para el del empleo militar, excepto la del personal perteneciente al grupo c), que la devengará al ciento por ciento.

Cuatro. a) Los grados por empleo militar perfeccionados en cada uno de los grupos establecidos en el apartado uno del artículo anterior se dejarán de percibir al alcanzar un empleo de grupo superior.

b) En el caso de que se presten servicios en distintos grupos, sólo se computarán, a efectos del grado por permanencia, el tiempo de servicios prestados en el último.

c) No obstante lo dispuesto en los dos apartados anteriores, en aquellos supuestos en los que, como consecuencia de prolongarse la permanencia en el grupo c) de Clases de Tropa, con el consiguiente perfeccionamiento de grados por permanencia en dicho grupo, resultase del ascenso a un empleo del grupo b) superar una disminución en las retribuciones básicas por sueldo y grado, se seguirá percibiendo globalmente por estos conceptos las que correspondían en el momento del ascenso, hasta que por empleo y permanencia en el nuevo grupo se tenga derecho a unas retribuciones superiores.

Artículo 5.

Uno. Los trienios estarán constituidos por una cantidad fija, determinada en función de los grupos señalados en el apartado uno del artículo tercero.

Dos. Para calcular el importe que individualmente corresponda por este concepto se tomará la cuantía que resulte del apartado anterior para el grupo en que cada trienio se haya perfeccionado, conservándose este importe aun cuando se hayan obtenido o en lo sucesivo se obtengan empleos que tengan asignado un trienio distinto.

La fracción de tiempo transcurrida antes de completar un trienio por pase a un empleo al que corresponda otro de importe diferente se considerará como de servicios prestados en el empleo que lo tenga asignado de mayor cuantía.

Artículo 6.

Las pagas extraordinarias serán de cuantía igual, cada una de ellas, a la suma de una mensualidad de los conceptos siguientes:

a) Sueldo.

b) Grado.

c) Trienios.

Artículo 7.

Uno. Las retribuciones complementarias serán ordinarias y especiales.

Dos. Son retribuciones complementarias ordinarias los complementos de destino y familiar.

a) El complemento de destino corresponderá a la responsabilidad derivada del que se desempeñe.

b) El complemento familiar se concederá en proporción a las cargas familiares.

Tres. Son retribuciones complementarias de carácter especial los premios por particular preparación, la especial preparación técnica y las gratificaciones.

a) Los premios por particular preparación, concretados en diplomas, títulos o certificados de estudios titulados superiores o independientes de los requeridos para el ingreso en las Armas o Cuerpos de origen o en las Escalas generales de ellos.

b) La especial preparación técnica corresponderá a los destinos para cubrir los cuales se exija tal preparación, distinta de la establecida para formar parte del Arma o Cuerpo a que se pertenezca.

c) Las gratificaciones por servicios extraordinarios u ordinarios de carácter especial o de circunstancial singular dedicación, que retribuirán esta clase de servicios.

Artículo 8.

Uno. El personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto tendrá derecho a percibir las pensiones de mutilación y de recompensas establecidas por la legislación vigente.

Dos. Asimismo percibirá las indemnizaciones que, por razón de servicio, puedan corresponderle, así como por residencia en aquellos lugares del territorio nacional que se establezcan por el Gobierno, y, en todo caso, la de vestuario.

Artículo 9.

El Gobierno, anualmente y en el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, propondrá la revisión de las retribuciones básicas.

Artículo 10.

Los incrementos de las dotaciones presupuestarias para gastos de personal se destinarán preferentemente al aumento de las retribuciones básicas.

Artículo 11. 

Uno. Servirá de base reguladora para la determinación de las pensiones que, en su favor y en el de sus familias, cause el personal comprendido en el ámbito de este Real Decreto la suma del sueldo, grado y trienios reconocidos.

Dos. Las pensiones causadas con anterioridad a uno de enero de mil novecientos setenta y ocho se elevarán conforme a las disposiciones vigentes en materia de actualización de haberes pasivos.

Artículo 12.

Las retribuciones del personal no escalafonado, Matronas de la Guardia Civil, se regularán en la forma prevista para los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

Disposición final primera.

Con anterioridad al uno de octubre de mil novecientos setenta y siete, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda e iniciativa del Ministro de la Gobernación, dictará las normas necesarias para regular el régimen de retribuciones complementarias que establece el presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

Los Oficiales Generales del Cuerpo de la Guardia Civil en la situación de reserva percibirán las retribuciones básicas establecidas en el presente Real Decreto, en la misma cuantía que si estuviesen prestando servicio, percibiendo asimismo las complementarias correspondientes únicamente cuando desempeñen destinos de plantilla. A partir de la fecha de su pase a la situación de reserva dejarán de perfeccionar el grado por permanencia y los trienios.

Disposición final tercera.

Las retribuciones básicas y complementarias de los Caballeros Alféreces Cadetes de la Guardia Civil y demás alumnos de Centros militares, comprendidos en el Decreto ciento treinta/mil novecientos sesenta y siete, de veintiocho de enero, y Ley catorce/mil novecientos setenta y uno, de diecinueve de junio, se seguirán rigiendo por dichas disposiciones, si bien, para la determinación de aquéllas se tomará como bese la cuantía de las retribuciones correspondientes establecidas en el presente Real Decreto. Las referencias que en dichas disposiciones se hacen al sueldo de un determinado empleo militar, se entenderá que afectan también al grado del mismo.

Disposición final cuarta.

El Gobierno, a propuesta de la Presidencia del Gobierno e iniciativa del Ministerio de la Gobernación, podrá introducir modificaciones en el régimen de la Seguridad Social de los Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada, cualquiera que sea el rango de la disposición.

Disposición final quinta.

El Gobierno, a iniciativa del Ministerio de la Gobernación, a propuesta de la Presidencia del Gobierno, previo informe del Ministerio de Hacienda, adoptará las medidas que resulten necesarias en relación con las aportaciones, bases y tipos a que se refiere el artículo treinta y seis de la Ley veintiocho/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio, sobre régimen de Seguridad Social, con el fin de adecuarlas al aumento de retribuciones básicas que comporta el presente Real Decreto.

Disposición final sexta.

El Gobierno, a iniciativa del Ministerio de la Gobernación, a propuesta de la Presidencia del Gobierno, previo informe del Ministerio de Hacienda, podrá modificar, cualquiera que sea el rango de la disposición que las regule, las pensiones de recompensas de las Ordenes del Mérito Policial y Mérito de la Guardia Civil, que están determinadas en porcentajes de sueldo.

Disposición final séptima.

El Ministro de la Gobernación regulará las pruebas y cursos de capacitación, cuya superación será necesaria para el acceso de un grupo a otro superior, de tal forma que se garanticen los debidos niveles profesionales, por lo que se refiere al Cuerpo de la Policía Armada.

Disposición final octava.

Uno. El Gobierno, a propuesta del Ministro de la Gobernación, en base al principio de exclusiva dedicación del personal de la Policía Armada, regulará por Real Decreto, antes de uno de julio de mil novecientos setenta y siete, el régimen de incompatibilidades de este personal en activo con el desempeño de otras actividades ajenas a su servicio no recogidas en el Real Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y siete, de ocho de febrero, y cuya entrada en vigo tendrá lugar a partir de uno de enero de mil novecientos setenta y ocho.

Dos. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros del Ejército y de la Gobernación, regulará igualmente el régimen de incompatibiliades del personal en activo de la Guardia Civil, en base al principio de su dedicación exclusiva y por las mismas causas.

Disposición final novena.

Uno. Una vez alcanzada la plena implantación de los regímenes de retribuciones que se establecen en el presente Real Decreto, el Ministro de Hacienda propondrá al Gobierno los topes porcentuales máximos que puedan alcanzar las retribuciones complementarias.

Dos. Lograda esta total implantación, en ningún caso los sueldos podrán ser inferiores al salario mínimo interprofesional.

Disposición transitoria primera.

Uno. Los regímenes retributivos que se establecen por este Real Decreto se aplicarán fraccionadamente durante cuatro ejercicios presupuestarios sucesivos, como máximo, contados a partir de uno de enero de mil novecientos setenta y ocho. Durante este período de aplicación paulatina la retribución total mensual íntegra, de carácter fijo, no podrá ser inferior a la reconocida al mismo empleo militar en treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete. En el supuesto excepcional de que resultara una retribución inferior, la diferencia se percibirá como complemento personal y transitorio.

Dos. Estas implantaciones graduales tendrán lugar sin perjuicio de la revisión que resulte de lo dispuesto en el artículo noveno del presente Real Decreto.

Disposición transitoria segunda.

Uno. Las pensiones que se causen a partir de uno de enero de mil novecientos setenta y ocho quedarán sometidas al mismo fraccionamiento que se determine para el personal, a quien afecta este Real Decreto, en activo.

Dos. Los incrementos de pensión que resulten de la actualización a que se refiere el artículo once de este Real Decreto se fraccionarán en cuatro ejercicio presupuestarios sucesivos, como máximo, contados a partir de uno de enero de mil novecientos setenta y ocho.

Disposición derogatoria primera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición derogatoria segunda.

En el plazo de un año, a partir de la fecha de efectividad económica de este Real Decreto, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda e iniciativa del de la Gobernación, procederá a la elaboración de un texto en el que se refundan las normas legales sobre retribuciones del personal incluido en su ámbito de aplicación.

Dado en Madrid a veinte de mayo de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ALFONSO OSORIO GARCIA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/05/1977
  • Fecha de publicación: 04/07/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 24/07/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 161, de 7 de julio de 1977 (Ref. BOE-A-1977-15424).
Referencias anteriores
Materias
  • Cuerpo de la Guardia Civil
  • Cuerpo de la Policía Armada
  • Retribuciones

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