Ilustrísimos señores:
El Decreto 2123/1971, de 23 de julio, que regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobó el texto refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, suprimiendo la limitación contenida en el artículo noveno de la primera de las Leyes citadas, que prohibía la inscripción en el censo agrario a los trabajadores mayores de cincuenta y cinco años, salvo que lo hubiesen estado con anterioridad a dicha fecha o cumpliesen los requisitos que reglamentariamente determinó el artículo 10 del Decreto 309/1967, de 23 de febrero, dictado para su desarrollo.
Por su parte, las disposiciones transitorias segunda del mencionado texto refundido y tercera del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, disponen que «las situaciones excepcionales que pudieran derivarse del período transitorio serán resueltas con arreglo a los principios inspiradores de la presente Ley».
Dada la imposibilidad de que muchos de los trabajadores mayores de cincuenta y cinco años que se inscriban en el censo agrario en virtud de la posibilidad que ahora se les ofrece, lleguen a cubrir el período de carencia exigido para causar derecho a determinadas prestaciones, se hace necesario establecer para ellos la implantación paulatina de los citados períodos previos de cotización.
En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Subsecretaría de la Seguridad Social, ha tenido a bien disponer:
Los trabajadores por cuenta propia o ajena que se hubiesen inscrito en el censo agrícola con posterioridad a 1 de enero de 1971 y que no lo hubiesen podido hacer con anterioridad por haber estado incursos en la prohibición contenida en el artículo 10 del Decreto 309/1967, de 23 de febrero, causarán derecho a las prestaciones de este Régimen en los mismos términos y condiciones que los inscritos con anterioridad a dicha fecha, sin otra especialidad que la que se indica en el apartado siguiente.
El período mínimo de cotización exigido, con carácter general, para causar derecho a las prestaciones derivadas de invalidez, jubilación, muerte y supervivencia y protección a la familia de pago único, será de aplicación progresiva, requiriéndose tener cubierto un periodo equivalente a la mitad de los días transcurridos desde 1 de enero de 1971 y aquel en que se produzca el hecho causante con los siguientes mínimos:
Invalidez. | 900 días |
Jubilación. | 5 años |
Muerte y supervivencia. | 250 días |
Asignación por matrimonio. | 150 días |
Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación hasta el momento en que el período de cotización resultante, conforme al mismo, llegue a ser igual que el mínimo exigible con carácter general.
Se faculta a la Subsecretaría de la Seguridad Social a resolver cuantas cuestiones de carácter general puedan plantearse en la aplicación de la presente Orden, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 20 de junio de 1977.
RENGIFO CALDERON
Ilmos. Sres. Subsecretario de este Ministerio y Subsecretario de la Seguridad Social.
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