Ilustrísimo señor:
Vista la solicitud de conflicto colectivo formulado por la representación social de la Comisión Deliberadora del Convenio Colectivo Sindical, de ámbito nacional, de la Agrupación de Fabricantes de Pan, del Sindicato Nacional de Cereales, ante el desacuerdo existente en las deliberaciones sindicales de dicho Convenio, según testimonio obrante en el expediente, y
Resultando que con fecha 23 de junio de 1977 tuvo entrada en este Centro directivo oficio de la Presidencia en funciones del Sindicato Nacional de Cereales, dando traslado del escrito formulado por Vocales Sindicales de la Agrupación Nacional de Panadería, en el que se interesa la declaración de conflicto colectivo en este Sector Industrial, al no haber alcanzado acuerdo con los representantes económicos en las deliberaciones del Convenio Colectivo Sindical nacional, aplicable a las panaderías;
Resultando que la propuesta de Convenio Colectivo Sindical nacional de las Industrias de Panadería, planteada por la Agrupación Nacional de Trabajadores y Técnicos del Sector, implica la modificación de los artículos 24, 25, 26, 27, 31, 32, 33 y 39 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en la Industria de la Panadería, aprobada por Orden de 12 de julio de 1946, en su vigente texto;
Resultando que con fecha 28 de junio de 1977 se celebró reunión en esta Dirección General, a la que asistieron, previamente convocados, a tenor de lo determinado en el artículo 23 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, los representantes económicos y sociales de las partes afectadas por el conflicto, habiendo terminado sin avenencia la reunión, al no conseguir coincidencia de criterios entre las posiciones sustentadas por cada representación;
Considerando que este Centro directivo tiene competencia para conocer y resolver el presente expediente de conflicto colectivo, de conformidad con lo determinado en el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo y demás disposiciones de general aplicación;
Considerando que la cuestión debatida en el presente expediente, instancia de iniciación de conflicto colectivo laboral nacional, tiene su causa en las fallidas negociaciones a nivel sindical para el establecimiento del primer Convenio Colectivo, de ámbito nacional, aplicable a las Industrias de Panadería, que había sido presentado por la Unión Nacional de Trabajadores y Técnicos a la Comisión Mixta Paritaria del Sector Industrial afectado; solicitud que, en las circunstancias presentes, no cuenta con posibilidad legal de hacerse extensiva a los Centros laborales de las Industrias de Panadería, regidos en la actualidad por Convenio Colectivo o Laudo, de ámbito provincial, local o de Empresa, en base a lo dispuesto en los artículos 20, 27 —nueva redacción del artículo 8.° de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, sobre Convenios Colectivos Sindicales— y disposición transitoria 4.ª del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, por los que resulta improcedente todo planteamiento de conflicto colectivo laboral para modificar lo pactado en Convenio Colectivo o establecido por Laudo, al tiempo que, consecuentemente, se determina, con carácter general, la imposibilidad de establecer nuevo Convenio, salvo de ámbito empresarial, vigente otro del mismo o distinto ámbito;
Considerando que no cabe entender, por rígida interpretación, de la normativa del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, que el Laudo a dictar en el presente expediente no tenga aplicación en las Industrias del Sector sometidas a Decisiones Arbitrales Obligatorias que se remitan a la tabla salarial de la Orden de 28 de marzo de 1978, modificativa entre otros artículos del 24 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en las Industrias de Panadería de 12 de julio de 1946, toda vez que el coincidir los salarios y complementos retributivos reglamentarios con los señalados en estas decisiones, debe corresponder en dichos supuestos la aplicación del presente Laudo;
Considerando que, ante la falta de acuerdo de las partes deliberantes y habiendo resultado igualmente infructuoso al posterior trámite de audiencia celebrado en este Centro directivo, procede, de conformidad con los artículos 25 y 26 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, dictar Laudo de Obligado Cumplimiento, cuyo alcance viene determinado por la necesidad de actualizar las retribuciones reglamentarias vigentes;
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Esta Dirección General acuerda:
Dictar Laudo de Obligado Cumplimiento, de ámbito interprovincial, aplicable a las Empresas y trabajadores de la Industria de Panadería, en los siguientes términos:
El presente Laudo entrará en vigor, con independencia de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», el 1 de julio de 1977, no contando con período específico de duración.
Quedan excluidos de su ámbito de aplicación todos los Centros laborales del Sector Industrial de Panadería, incluidos en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Estar afectados por Convenio Colectivo Sindical, de ámbito provincial, local o de Empresa.
b) Encontrarse regidos por Laudos o Decisiones Arbitrales Obligatorias que establezcan condiciones retributivas para los trabajadores, en cuantía superior a las señaladas en la Orden de 26 de marzo de 1976, modificativa de varios artículos de la Reglamentación Nacional de Trabajo en las Industrias de Panadería, aprobada por Orden de 12 de julio de 1946, en su vigente texto.
Se establece como tabla de salarios la que figura anexa al presente Laudo. Dicha tabla de salarios se entenderá como de nuevos salarios base a los efectos de aplicación de los artículos 24, 25, 27, 29, 31, 39 y 40 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en la Industria de la Panadería, aprobada por Orden de 12 de julio de 1946, en su vigente texto.
Disponer la publicación del presente Laudo en el «Boletín Oficial del Estado», advirtiendo a las partes afectadas que contra el mismo cabe recurso de alzada ante el excelentísimo señor Ministro de Trabajo, en el plazo de quince días, y en las condiciones previstas en el artículo 122 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y artículo 26 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 1 de julio de 1977.‒El Director general, José Morales Abad.
Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.
Categorías profesionales | Pesetas mensual |
---|---|
Técnicos | |
Jefe de fabricación. | 20.719 |
Jefe de taller mecánico. | 20.252 |
Administrativos | |
Jefe de oficina y contabilidad. | 20.719 |
Oficial administrativo. | 18.495 |
Auxiliar de oficina. | 17.029 |
Obreros | |
En panaderías totalmente mecanizadas: | |
Diario | |
Ayudante de encargado. | 575 |
Amasador. | 582 |
Ayudante de amasador. | 571 |
Oficial. | 571 |
Especialista. | 571 |
Fogonero. | 571 |
Gasista. | 571 |
Encendedor. | 571 |
Engrasador. | 571 |
Mecánico de primera. | 579 |
Mecánico de segunda. | 571 |
Mecánico de tercera. | 567 |
Peón. | 554 |
En las restantes panaderías: | |
Maestro encargado. | 605 |
Oficial de pala. | 605 |
Oficial de masa. | 580 |
Oficial de mesa. | 570 |
Ayudante. | 554 |
Aprendiz de primer año. | 397 |
Aprendiz de segundo año. | 436 |
Servicios complementarios: | |
Mayordomo. | 575 |
Chófer. | 605 |
Vendedor en establecimiento. | 541 |
Transportador de pan a despachos. | 575 |
Repartidor a domicilio. | 541 |
Mujer de limpieza (hora). | 74 |
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