El Real Decreto 1375/1977, de 2 de junio, sobre vivienda del emigrante, establece las bases necesarias para facilitar el acceso a la propiedad de la vivienda social a los trabajadores españoles emigrantes, así como la posibilidad de invertir sus ahorros en la compra de viviendas sociales, con independencia de que ya posean una en propiedad.
La presente Orden desarrolla dichas bases, al objeto de establecer los requisitos necesarios, no sólo en cuanto a los documentos a justificar por los emigrantes que deseen acogerse a los beneficios establecidos en dicho Real Decreto, sino también las especificaciones a tener en cuenta acerca de las posibles inversiones de los emigrantes, en orden a la obtención de una justa rentabilidad.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
1. Los emigrantes españoles que residan en el extranjero por razón de trabajo y que deseen acceder a la propiedad de una vivienda social en España solicitarán del Ministerio de la Vivienda el otorgamiento de una calificación subjetiva.
Las instancias se presentarán en cualquier oficina pública legitimada al efecto, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo. Expresamente podrán cursarse ante las representaciones diplomáticas o consulares españolas correspondientes, que las remitirán seguidamente al Organismo competente.
2. Juntamente con el escrito de solicitud, que indicará la localidad en que se proyecta adquirir la vivienda, se presentarán los siguientes documentos:
a) Copia del contrato de trabajo o justificante del trabajo realizado en el extranjero, en el que conste la duración del mismo.
Tal documentación podrá ser sustituida por un certificado del Instituto Español de Emigración.
b) Si carece de vivienda en propiedad en España, declaración jurada de tal extremo.
Se entiende por carecer de vivienda en propiedad en España no sólo el no ser propietario de ninguna, sino también poseer una que no reúna las condiciones que la legislación vigente exige para conceder la Cédula de Habitabilidad o sea insuficiente para las necesidades de su familia.
c) Descripción de su programa familiar, mediante declaración jurada de los familiares que hayan de convivir en la vivienda social; y
d) Documentos acreditativos de cuantas circunstancias considere el interesado que debe exponer.
3. La calificación subjetiva se concederá por el Ministerio de la Vivienda sin necesidad de justificar ningún otro extremo no referido en esta Orden ministerial. Igualmente las representaciones diplomáticas o consulares españolas podrán, por delegación del Ministerio de la Vivienda, otorgar el título de calificación subjetiva.
Los trabajadores españoles emigrantes, que, por carecer de una vivienda en propiedad en España, adquieran una vivienda social, podrán obtener los préstamos y el apoyo financiero del Instituto Nacional de la Vivienda, en la cuantía y condiciones señaladas para el crédito tipo III en el artículo 9.º de la Orden ministerial de 24 de noviembre de 1976, ó en las que se establezcan para el mismo tipo de crédito en cada programa anual de construcción de viviendas sociales.
En tales casos, la vivienda social que adquieran no podrá ser de superficie inferior a la que le corresponda según su programa familiar.
Durante el tiempo que el emigrante español permanezca en el extranjero por razón de trabajo no estará obligado a ocupar personalmente la vivienda social que haya adquirido en España, pudiendo mantenerla cerrada, si bien, cuidando de su conservación, policía e higiene.
Una vez finalizado el trabajo en el extranjero deberá ser ocupada la vivienda social por su beneficiario personalmente, en el plazo máximo de tres meses, de conformidad con lo señalado en el artículo 25 del Real Decreto 2278/1976, de 18 de septiembre.
1. Los emigrantes españoles que, disponiendo de una vivienda en propiedad en España, adquieran una vivienda social con fondos provenientes del extranjero, podrán obtener préstamos para su adquisición, hasta la cuantía máxima del 70 por 100 del precio de venta de la vivienda, sin apoyo financiero del Instituto Nacional de la Vivienda, y por tanto, atendiendo con sus propios medios la totalidad de su amortización e intereses. Tales préstamos gozarán de las condicionen especiales señaladas en el artículo 10 del Real Decreto 2278/1976, de 16 de septiembre.
2. La adquisición de viviendas sociales a que este artículo se refiere deberá financiarse exclusivamente con fondos del trabajador emigrante provenientes de su trabajo en el extranjero, debiendo acreditar este extremo ante el Ministerio de la Vivienda, mediante certificación de las Entidades a través de las cuales se hayan efectuado las remesas o transferencias económicas correspondientes.
1. En, los casos señalados en el artículo anterior, la vivienda social adquirida podrá ser enajenada, previa descalificación de la misma, procediéndose a la amortización total de los créditos obtenidos y al abono de las cuotas tributarias correspondientes.
2. También podrán ser arrendadas dichas viviendas sociales, quedando sujetas a las limitaciones del régimen de viviendas de protección oficial y siendo las cuantías máximas de los alquileres las mismas que sean aplicables a las viviendas del grupo I.
El Instituto Nacional de la Vivienda remitirá semestralmente a las representaciones diplomáticas o consulares españolas relación de las calificaciones objetivas otorgadas, con expresión de los tipos de vivienda que comprendan, sus precios máximos de venta y el nombre y dirección de los promotores.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 21 de junio de 1977.
LOZANO VICENTE
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