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Documento BOE-A-1977-15536

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical de ámbito interprovincial, para Expendedurías de Tabaco.

Publicado en:
«BOE» núm. 162, de 8 de julio de 1977, páginas 15333 a 15334 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1977-15536

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el expediente del Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para la actividad de Expendedurías de Tabaco; y

Resultando que por la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 10 de diciembre, se remitió a este Centro directivo para su homologación el mencionado Convenio Colectivo, que fue suscrito por la Comisión Deliberante designada al efecto en 13 de junio de 1977, cuyas actuaciones se iniciaron en 25 de mayo del mismo año y acompañando a aquél el acta de otorgamiento y documentación pertinente.

Resultando que el referido Convenio fija su vigencia a partir de 1 de julio de 1977.

Considerando que esta Dirección General es competente para dictar la presente Resolución sobre lo acordado por las partes en el aludido Convenio Colectivo en orden a su homologación, así como a disponer su inscripción en el Registro correspondiente y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y en el 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, dictada para su desarrollo.

Considerando que ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos que le son de aplicación, contenidos fundamentalmente en la Ley reguladora de esta materia y Orden que la desarrolla, así como a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, y no observándose en él violación a norma alguna de derecho necesario, procede su homologación.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

1.º Homologar el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para la actividad de Expendedurías de Tabaco, incluidas en el ámbito de la Ordenanza Laboral del Comercio de 24 de julio de 1971.

2.º Incluir el Convenio Colectivo Sindical, interprovincial, de Expendedurías de Tabaco en el Registro de esta Dirección General.

3.º Comunicar esta Resolución a la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales para su notificación a la Comisión Deliberadora, a la que se hará saber, de acuerdo con el artículo 14.2 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, que por tratarse de Resolución aprobatoria no cabe recurso contra la misma en vía administrativa.

4.º Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 28 de junio de 1977 ‒El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales.

TEXTO DEL CONVENIO COLECTIVO SINDICAL DE TRABAJO, DE ÁMBITO INTERPROVINCIAL, ENTRE LAS EMPRESAS EXPENDEDURÍAS DE TABACO Y EL PERSONAL A SU SERVICIO
Artículo 1. Finalidad.

El presente Convenio establece y regula las condiciones de trabajo del personal al servicio de las Empresas Expendedurías de Tabaco.

Artículo 2. Ámbito territorial.

Será de aplicación en todo el territorio nacional y todas las Empresas Expendedurías de Tabaco existentes en la actualidad y que puedan crearse por futuras concesiones.

Artículo 3. Duración y vigencia.

El presente Convenio tendrá dos años de vigencia empezados a contar desde el día 1 de julio de 1977 al 30 de junio de 1979, siendo prorrogable tácitamente de año en año si no hubiese denuncia de ambas partes o de una de ellas con antelación de tres meses como mínimo respecto a las fechas de expiración de cualesquiera de sus prórrogas.

Artículo 4. Efectos económicos.

Los efectos de índole económica que deriven del presente Convenio empezarán a regir desde el día 1 de julio de 1977.

Artículo 5. Ámbito personal.

Afectará a todas las personas, cualquiera que sea la función que realicen, que presten sus servicios como trabajadores por cuenta ajena en una Expendeduría de Tabacos.

Quedan exclusivamente exceptuados quienes ejerzan cualesquiera de los cargos a que se refiere el artículo séptimo del vigente texto refundido de la ley de Contrato de Trabajo.

Artículo 6. Disposiciones supletorias.

En todo lo no previsto y determinado en este Convenio se estará a lo que establece la Ordenanza de Trabajo del Comercio vigente.

Artículo 7. Clasificación personal.

Al igual que lo establecido en la Ordenanza de Trabajo del Comercio, la clasificación que se determina en este Convenio es meramente enunciativa y no supone la obligatoriedad de tener cubiertas las plazas a que se hace referencia ni impide que exista un trabajador al que por su función corresponda categoría y remuneración no prevista en este Convenio, estándose en dicho caso a la referida Ordenanza o a las demás disposiciones de carácter general.

a) Encargado: Es la persona mayor de edad que, atendiendo o no a la venta, vigila la actividad de otros dependientes y bajo su propio criterio profesional cuida del desenvolvimiento general del establecimiento. La Empresa podrá delegar en él el cálculo y previsión de la necesidad de mercancía, etc., así como la comprobación de las ventas y de la recaudación de cuantos artículos se vendan o expendan.

b) Administrativo: Son quienes con los conocimientos técnicos y prácticos necesarios realizan trabajos que requieren propia iniciativa, tales como liquidación de subsidios y seguros sociales, redacción de correspondencia, etc.

c) Dependiente: Son quienes con mayor o menor responsabilidad atienden a las ventas al público.

d) Ayudante: Es el empleado menor de veintidós años que, habiendo realizado el aprendizaje, auxilia a los Dependientes en, sus funciones propias, facilitándoles la labor y pudiendo realizar por sí operaciones de venta.

e) Aprendiz de catorce a dieciocho años: Es el trabajador mayor de catorce años y menor de dieciocho años ligado con la Empresa mediante contrato especial de aprendizaje, por cuya virtud el empresario, a la vez que utiliza su trabajo, se obliga a iniciarlo prácticamente, por sí o por otro, en los conocimientos propios de la profesión de Dependiente mercantil.

Artículo 8. Retribuciones.

Para todo el personal afectado por el presente Convenio, y con arreglo a sus diferentes categorías laborales y profesionales, se establecen las retribuciones que como anexo se unen al presente Convenio para el primer año de vigencia, es decir, del 1 de julio de 1977 al 30 de junio de 1978.

Para el segundo año de vigencia del Convenio, es decir, desde el 1 de julio de 1978 al 30 de junio de 1979, las tablas salariales se incrementarán con el aumento que experimente el índice del coste de la vida que señale el Instituto Nacional de Estadística en el año anterior más tres puntos.

Artículo 9. Antigüedad.

Todo el personal afectado por el presente Convenio percibirá como aumentos periódicos por años de servicio ‒consistentes en el abono de bienios cuyo valor será del 2 por 100‒ sobre el salario base correspondiente a la categoría en la que esté clasificado.

Artículo 10. Gratificaciones extraordinarias.

En las Empresas afectadas por el presente Convenio se abonarán a todos los productores las siguientes gratificaciones extraordinarias:

18 de julio: Con motivo de la exaltación del trabajo se abonará una gratificación de carácter extraordinario equivalente al importe total de una mensualidad.

Navidad: Igualmente se establece para la gratificación de Navidad una mensualidad por su importe total.

Artículo 11. Gratificación por participación en beneficios.

Las Empresas afectadas por el presente Convenio abonarán a todos los productores por participación en beneficios una gratificación también por el importe de una mensualidad del total de los emolumentos que el trabajador perciba, que será satisfecha dentro del primer trimestre del ejercicio económico siguiente.

Artículo 12. Jornada laboral.

La jornada laboral de trabajo para el personal a que afecta este Convenio será de cuarenta y cuatro horas semanales.

Artículo 13. Vacaciones.

Todo el personal fijo afectado por el presente Convenio tendrá derecho a unas vacaciones retribuidas de treinta días naturales.

Artículo 14. Ayuda por jubilación.

Al producirse la jubilación de un trabajador con quince años de servicio en la Empresa recibirá de la misma el importe integro de una mensualidad, incrementado con todos los emolumentos inherentes a la misma, respetándose las superiores ayudas que por este concepto se vengan realizando por las Empresas.

Artículo 15. Ayuda por defunción.

En caso de fallecimiento del trabajador sin tener en cuenta el tiempo que viene prestando servicios a la Empresa, queda ésta obligada a satisfacer a sus derechohabientes el importe de una mensualidad igual a la última que el trabajador percibiera, incrementada con todos los emolumentos inherentes a la misma.

Artículo 16. Seguridad Social.

Sin perjuicio de las condiciones más favorables que tuviesen establecidas las Empresas comprendidas en la Ordenanza Laboral del Comercio, en caso de enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo, se observarán las normas siguientes:

El personal comprendido en el régimen de asistencia de la Seguridad Social, además de los beneficios otorgados por la misma, tendrá derecho a los siguientes:

1.º En caso de incapacidad laboral por enfermedad o accidente, debidamente acreditado, por la Seguridad Social, del personal comprendido en el régimen de asistencia de la misma, la Empresa completará las prestaciones obligatorias hasta el importe íntegro de sus retribuciones hasta el límite de doce meses, aunque el trabajador haya sido sustituido.

2.º El personal que con carácter obligatorio no estuviese comprendido en la Seguridad Social y que opte por disfrutar de la cobertura del régimen general percibirá, con cargo a la Empresa, los mismos beneficios económicos que los que reglamentariamente están inscritos en dicho seguro, esto es, se deducirá en todo caso el importe de las prestaciones que hubiesen de recibir de la Seguridad Social, en el supuesto de que voluntariamente se inscribiesen.

3.º El personal que en caso de enfermedad común o accidente no laboral tenga cumplido un período de cotización de ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante, la Empresa vendrá obligada a satisfacer la retribución básica hasta que sea cubierto dicho período de carencia.

Artículo 17. Condiciones más beneficiosas.

Serán absolutamente respetadas cada una de las condiciones más beneficiosas que el trabajador tuviera adquiridas o concedidas por la Empresa al iniciarse la vigencia de este Convenio.

Cláusula adicional.

Para el cumplimiento, interpretación y vigilancia del presente Convenio se constituye una Comisión Paritaria, que será presidida por el Presidente del Sindicato Nacional de Frutos y Productos Hortícolas o persona en quien delegue.

El Secretario será el que lo, ha sido de la Comisión Deliberante.

Por la representación económica, formarán parte de dicha Comisión como Vocales titulares de la misma don Laureano Quesada Fernández y don Fernando García Gómez, y como suplentes, don José María Antúnez Coll y don Jorge Carriles Collado.

Por la representación social, formarán parte de dicha Comisión como Vocales titulares don Francisco García Trescastro y doña María Consolación González Fernández, y como suplentes, don Domingo Delgado González y don Carlos Gómez Molina.

A las reuniones de esta Comisión podrán asistir los Letrados Asesores que señalen ambas partes.

Cláusula de no repercusión en precios.

Las partes contratantes manifiestan por unanimidad que, a su juicio, el conjunto de las disposiciones del presente Convenio, así como cada una de ellas en particular, no pueden determinar un alza de precios.

En fe de lo cual y en prueba de conformidad con el texto del presente Convenio, que en todo se acomoda a los pactos habidos, por unanimidad firman el referido texto, con el Presidente y Secretario de la Comisión Deliberante, todos los Vocales de la misma.

ANEXO AL CONVENIO COLECTIVO SINDICAL DE LAS EMPRESAS DEDICADAS A EXPENDEDURÍAS DE TABACO

RETRIBUCIONES

Clasificación profesional Salario base Mensual
Encargado. 18.317
Administrativo. 16.469
Dependiente. 16.301
Ayudante. 15.100
Aprendiz. 8.100

Esta tabla corresponde al primer año de vigencia del Convenio.

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