El Decreto novecientos sesenta y tres/mil novecientos setenta y cuatro, de catorce de marzo, estableció la Resolución-tipo para la construcción, en régimen de fabricación mixta, de conjuntos de tuberías y accesorios para los sistemas principales y auxiliares en centrales térmicas nucleares de agua ligera, con exclusión del primario (refrigeración del reactor).
La evolución de la mencionada fabricación mixta desde la entrada en vigor de la Resolución-tipo, hace aconsejable introducir algunas modificaciones en la misma, en el sentido de elevar el porcentaje de la bonificación arancelaria a la importación de las partes, piezas y elementos necesarios y precisar la incidencia del valor de la ingeniería y del montaje en el precio de venta de los equipos construidos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día tres de mayo de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
Queden modificados los artículos tercero, cuarto, sexto y séptimo del Decreto novecientos sesenta y tres/mil novecientos setenta y cuatro, de catorce de marzo, los cuales quedarán redactados de la siguiente forma:
«Artículo tercero.
Estas fabricaciones mixtas tendrán un grado mínimo de nacionalización del cincuenta por ciento.
Artículo cuarto.
Las partes, piezas y elementos auxiliares que se requieran importar, para ser incorporados a la fabricación nacional, gozarán de una bonificación del noventa y cinco por ciento de los derechos arancelarios que les correspondan.
Artículo sexto.
En relación con los artículos tercero y cuarto de este Decreto, el valor de las partes, piezas y elementos auxiliares que se importen son bonificación arancelaria, para su incorporación a la fabricación nacional de los bienes de equipo, objeto del presente Decreto, no excederá en su totalidad del cincuenta por ciento del precio de venta de dichos bienes.
Artículo séptimo.
Para determinar esos porcentajes, se estimará como valor incorporado nacional, la diferencia entre el precio de venta y el precio FOB de las mercancías extranjeras cuya importación es necesaria. En el precio de venta se incluirá el valor de la ingeniería específicamente ligada a estos equipos, excluyéndose, por el contrario, el valor del montaje de los mismos».
El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a tres de mayo de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio,
JOSE LLADO FERNANDEZ-URRUTIA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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