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Documento BOE-A-1977-15548

Real Decreto 1642/1977, de 13 de mayo, por el que se aprueba la Resolución-tipo para la construcción, en régimen de fabricación mixta, de autoescalas contra incendios de altura igual o superior a 30 metros.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 162, de 8 de julio de 1977, páginas 15339 a 15340 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio
Referencia:
BOE-A-1977-15548

TEXTO ORIGINAL

El Decreto-ley número siete, de treinta de junio de mil novecientos sesenta y siete, estableció las bases desarrolladas posteriormente en el Decreto dos mil ciento ochenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio, para la regulación de las concesiones de bonificaciones arancelarias a la importación de mercancías destinadas a la construcción de bienes de equipo en régimen de fabricación mixta.

Dado el actual estado de desarrollo de la industria española, es factible abordar con toda garantía la fabricación de autoescalas contra incendios de altura igual o superior a treinta metros.

La fabricación de estas autoescalas presenta un gran interés para la economía nacional, tanto por lo que significa de garantía y solidez para los futuros programas de expansión industrial, como para la situación de la balanza comercial y de pagos, al mismo tiempo que representa un nuevo escalón de importancia para la fabricación nacional en sus aspectos técnico, laboral, etc.

La proporción de la participación nacional en el conjunto fabricado será del treinta y seis por ciento durante el primer año de vigencia de la Resolución-tipo, del cincuenta y seis por ciento para los dos años siguientes y del sesenta y cuatro por ciento para el cuarto año.

El Decreto-ley mencionado, en su sección tercera, artículo cuarto, dispone que para gozar de las bonificaciones arancelarias previstas en el mismo es necesario que se apruebe, por Decreto, una Resolución-tipo para cada equipo o conjunto de bienes de equipo.

Se han cumplido todas las disposiciones del Decreto-ley y del Decreto que desarrolló éste y se han obtenido los informes preceptivos, por lo que procede dictar la necesaria Resolución-tipo para la fabricación de autoescalas contra incendios de altura igual o superior a treinta metros.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros «n su reunión del día trece de mayo de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1

Se conceden los beneficios de fabricación mixta prevista en el Decreto-ley número siete, de fecha treinta de junio de mil novecientos sesenta y siete, a la fabricación de autoescalas contra incendios de altura igual o superior a treinta metros, con un grado mínimo de nacionalización del treinta y seis por ciento durante el primer año de vigencia de la presente Resolución-tipo, del cincuenta y seis por ciento para los dos años siguientes y del sesenta y cuatro por ciento para el cuarto año.

Artículo 2.

Los artículos cuya importación se considera necesaria, debiendo formar los mismos un conjunto coordinado, son los siguientes:

– Plataforma acoplada a la cabina, transitable, debajo de ella cajones de herramientas y alojamiento de equipo contra incendios. El armazón de la plataforma es de acero ligero y su revestimiento exterior de chapa de acero.

– Soporte de la escalera, en el que se encuentra la torreta giratoria, el mecanismo hidráulico y el dispositivo de manejo de le misma.

– Juego de escaleras, de cuatro tramos, extensible telescópicamente, alcanzando una altura máxima de treinta metros, en construcción toda de acero con soldadura eléctrica.

– Dispositivo de seguridad de la escalera, con bloqueo automático de los movimientos de elevación, inclinación, extensión y repliegue. Paro automático para todos los movimientos de la escalera al alcanzar el límite de utilización libre. Dispositivo automático de conexión del campo de utilización para posiciones inclinadas, oblicuas hasta siete grados.

– Señalizador óptico, para las necesarias posiciones de funcionamiento de la escalera, avisador acústico al llegar al límite de utilización.

– Dispositivo de fijación de las ballestas traseras para la eliminación de su movimiento, con accionamiento hidráulico.

– Dispositivo de remolque, situado en el extremo final del autobastidor para la conducción simultánea de una devanadera para mangueras

– Jaula de trabajo y salvamento, articulada por su parte inferior al extremo superior del cuarto tramo de la escalera, con reculación automática de su inclinación, de acuerdo con las diferentes posiciones que puede adoptar la escalera.

– Dos proyectores halógenos, en el último tramo de la escalera.

– Escalera adicional, para acceso a la jaula.

– Lanza monitora con soporte adaptado a la jaula de trabajo y salvamento.

– Instalación de comunicación entre la jaula de trabajo y salvamento y el puesto de mando situado en el lateral de la torreta giratoria.

La importación de dichas partes, piezas y elementos, para su incorporación a la fabricación nacional, gozará de una bonificación del noventa y cinco por ciento de los derechos arancelarios que les correspondan.

Artículo 3.

En cada Autorización-particular que apruebe la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, previa calificación de la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, se describirán técnicamente y se detallarán en forma suficiente las partes, piezas y elementos auxiliares que pueden importarse, gozando de la bonificación arancelaria que otorga el artículo segundo del presente Real Decreto.

Artículo 4.

En relación con el artículo primero de éste Real Decreto el valor de las partes, piezas y elementos auxiliares que se importen con bonificación arancelaria para su incorporación a la fabricación nacional bajo el régimen de fabricación mixta de las autoescalas objeto del presente Real Decreto no excederá en conjunto del sesenta y cuatro por ciento durante el primer año, del cuarenta y cuatro por ciento para los dos siguientes y del treinta y seis por ciento para el cuarto año.

Artículo 5.

Se entenderá por grado de nacionalización el porcentaje del valor incorporado nacional respecto al valor total.

A efectos de su cálculo se estimará como valor incorporado nacional la diferencia entre el precio de venta y el precio FOB de las mercancías extranjeras cuya importación sea necesaria.

Artículo 6.

A los efectos de cómputo de porcentajes, se considera como producción nacional exclusivamente la que en forma indudable lo sea y aquellas materias primas o semi-productos que se adquieran en el mercado nacional y que, a su importación, hayan quedado nacionalizados siendo prácticamente imposible distinguirlos de los auténticamente nacionales.

Artículo 7.

Las Autorizaciones-particulares que se otorguen con base en esta Resolución-tipo podrán autorizar, si se juzgase necesaria, la incorporación a la fabricación mixta, con la consideración de productos nacionales, de hasta un dos por ciento como máximo de productos terminados de origen extranjero ya nacionalizados. La Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, el calificar cada solicitud de Autorización-particular, informará sobre la clase y cuantía, dentro del límite máximo del dos por ciento citado, en que esos elementos extranjeros nacionalizados puedan considerarse como nacionales, sin incidir en el porcentaje de elementos extranjeros autorizados a importar con bonificación arancelaria.

Artículo 8.

A partir del momento en que entre en vigor la primera Autorización-particular para la fabricación, en régimen de construcción mixta, de las autoescalas contra incendios a que se refiere esta Resolución-tipo, no podrán concederse bonificaciones o exenciones arancelarias para la importación de dichas autoescalas a través de programas de acción concertada, polos de promoción y desarrollo, sectores industriales o agrarios de interés preferente, zonas geográficas de preferente localización industrial, y cualesquiera otras comprendidas en disposiciones de carácter análogo.

Artículo 9.

Se faculta a la Dirección General de Política Arancelaria e Importación para aprobar Autorizaciones-particulares, con base en esta Resolución-tipo, en las que, como consecuencia de variaciones de precios y de tipos de cambio resultasen grados de nacionalización inferiores a los mínimos establecidos en la presente Resolución-tipo, siempre que hubiesen sido informados favorablemente por la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales del Ministerio de Industria.

Artículo 10.

La presente Resolución-tipo tendrá una vigencia de cuatro años, entrando en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». El plazo de vigencia es prorrogable si las circunstancias económicas así lo aconsejan.

Dado en Madrid a trece de mayo de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Comercio,

JOSE LLADO FERNANDEZ-URRUTIA

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 13/05/1977
  • Fecha de publicación: 08/07/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 08/07/1977
  • Vigencia de cuatro años.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Bienes de equipo
  • Importaciones
  • Incendios
  • Vehículos de motor

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