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Documento BOE-A-1977-15729

Real Decreto 1673/1977, de 10 de junio, de regulación de la campaña arrocera 1977-78.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 164, de 11 de julio de 1977, páginas 15513 a 15514 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1977-15729

TEXTO ORIGINAL

El Decreto mil nueve/mil novecientos setenta y cinco, de diez de abril, por el que se regulan las campañas arroceras de mil novecientos setenta y cinco-setenta y seis a mil novecientos setenta y siete-setenta y ocho, establece que cada año el Gobierno, a propuesta del FORPPA, fijará las normas especificas que han de aplicarse en la campaña que se iniciará en septiembre del mismo año.

En esta disposición se fijan los niveles de precios de garantía a la producción y los precios de entrada y de intervención superior, que configuran el marco de ordenación de los precios de mercado en las fases de producción y consumo.

A fin de aprovechar las habituales circunstancias favorables del mercado internacional del arroz y sin que ello suponga merma alguna en las necesarias medidas precautorias que eviten especualaciones a principio de campaña y habida cuenta de los volúmenes de arroz actualmente almacenados, se determina un contingente de exportación para los primeros meses de la misma.

Se incorpora igualmente una autorización al FORPPA para concesión de créditos al sector productor para la realización de almacenamientos de arroz, tratando de lograr una más escalonada / salida al mercado de la nueva cosecha.

Se ha considerado, también, la necesidad de prever para futuras ordenaciones un nuevo sistema de regulación, en base a una progresiva liberalización del mercado exterior y al establecimiento de mecanismos automáticos que garanticen los niveles de precios y de producción nacional que se definan como objetivos deseables.

En su virtud, teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA y a propuesta de los Ministros de Agricultura y Comercio, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de junio de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

I. Arroz cáscara

Artículo 1.

Los precios de garantía a la producción para el arroz cáscara de especificaciones normales serán los siguientes:

Clase Tipo Precios en ptas./kg.
Largos.

I

15,00

Redondos y semilargos.

I

II

III

IV

14,25

13,50

13,10

12,40

Artículo 2.

Uno. Los incrementos de derivación en los principales centros de comercialización serán los siguientes:

  Ptas./Qm.
Sevilla. 15
Valencia. 50
Tarragona. 35

Dos. Se faculta al Servicio Nacional de Productos Agrarios para que fije dentro de cada una de las provincias señaladas, a partir de los incrementos de derivación máximos antes citados, los correspondientes a los distintos Centros receptores.

Artículo 3.

A los efectos de determinar los incrementos mensuales de los precios se fijan, para cada una de las operaciones de comercialización, las siguientes cuantías:.

Almacenamiento y conservación: Seis pesetas por quintal métrico, de noviembre a junio, ambos inclusive.

Financiación: Nueve pesetas por quintal métrico, de noviembre a junio, ambos inclusive.

Artículo 4.

El precio de venta del arroz cáscara adquirido por el SENPA será el que resulte de sumar al ciento diez por ciento del precio de garantía a la producción, los incrementos mensuales por almacenamiento y financiación, así como las bonificaciones o depreciaciones correspondientes según calidad.

II. Arroz blanco

Artículo 5.

El arroz Granza se elaborará exclusivamente con los tipos I y II.

Artículo 6.

Con el fin de garantizar al consumo un abastecimiento a niveles de precios más reducidos, se fija para la campaña un precio de intervención superior y de entrada para un arroz denominado «Familiar» que deberá presentar las características establecidas en el Decreto mil nueve/ mil novecientos setenta y cinco para el arroz denominado «Corriente». Dichos precios se calcularán, cada mes, multiplicando por el factor uno coma setenta y cinco el correspondiente precio de venta del SENPA del arroz cáscara tipo II, de redondos y semilargos.

III. Exportaciones marquistas

Artículo 7.

Las exportaciones marquistas se realizarán en envases de capacidad no superior a un kilogramo.

IV. Créditos al sector productor

Artículo 8.

Se autoriza al FORPPA para que, a través del SENPA, con garantía de aval bancario solidario, conceda al sector productor, Federación de Agricultores Arroceros de España, Cooperativas y Grupos Sindicales, un crédito al siete por ciento anual, por el importe del ochenta por ciento del valor de las existencias de arroz cáscara que almacenen hasta un máximo total de cincuenta mil toneladas métricas.

Cuando el precio testigo del arroz cáscara sobrepase el ciento cinco por ciento del precio de garantía a la producción el FORPPA ordenará al SENPA, la rescisión del porcentaje del crédito que estime oportuno, con el fin de forzar las ventas y equilibrar el mercado.

El uno de marzo de mil novecientos setenta y ocho, en cualquier caso, se rescindirán automáticamente todos los créditos pendientes.

Disposición transitoria única.

Por el FORPPA, se elevará al Gobierno un informe sobre la conveniencia y posible aplicación, así como propuesta, de un nuevo régimen de regulación que considere una progresiva liberalización del comercio exterior, en base a criterios objetivos y automáticos y que regule los correspondientes mecanismos que garanticen los niveles de precios y de producción nacional que se definan como objetivos deseables.

A tal fin, se constituirá en el seno del FORPPA un grupo de trabajo con los representantes de los sectores afectados y con los diferentes Departamentos de la Administración.

Disposición final primera.

Se establece un contingente exportable en los meses de septiembre, octubre y noviembre de cuarenta mil toneladas de arroz cáscara.

Para los meses siguientes y de acuerdo con las circunstancias del mercado, el FORPPA podrá proponer la ampliación del contingente indicado.

Disposición final segunda.

En concordancia con lo establecido en las disposiciones finales del Real Decreto doscientos setenta y dos/mil novecientos setenta y siete, los saldos resultantes de la diferencia entre los precios de venta y compra del arroz cáscara por el SENPA, se aplicarán en primer lugar a compensar los gastos que se deriven de estas operaciones comerciales, no comprendidos en su presupuesto administrativo. En segundo lugar, los remanentes que existan se aplicarán al plan financiero del FORPPA para compensar las partidas de gastos y pérdidas que en el mismo figuran.

Disposición final tercera.

Por los Ministerios de Agricultura y de Comercio, en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán las normas para el desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a diez de junio de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ALFONSO OSORIO GARCIA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 10/06/1977
  • Fecha de publicación: 11/07/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 31/07/1977
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 4 por Real Decreto 2170/1977, de 23 de julio (Ref. BOE-A-1977-20650).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Decreto 1009/1975, de 10 de abril (Ref. BOE-A-1975-9694).
  • CITA Real Decreto 272/1977, de 18 de febrero (Ref. BOE-A-1977-5438).
Materias
  • Cereales

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