El Decreto dos mil sesenta y uno/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de julio, por el que se integran las Universidades Laborales en el régimen académico de la Ley General de Educación, determinaba en su disposición transitoria tercera que, a los efectos de perfeccionamiento del profesorado de Universidades Laborales, previstos en el artículo séptimo, número tres, de dicho Decreto, el Instituto de Técnicas Educativas de Universidades Laborales desarrollaría las funciones encomendadas a los Institutos de Ciencias de la Educación por la legislación vigente, durante un plazo de cuatro años.
Dicho Instituto ha venido desarrollando durante dicho período una intensa labor de perfeccionamiento del Profesorado de Universidades Laborales, así como en las otras funciones que tiene encomendadas. No obstante, y habida cuenta de la amplitud de los programas de perfeccionamiento, la continua evolución y avance de las técnicas educativas y la creación de nuevos Centros y ampliación de los existentes, lo que supone el desarrollo de las plantillas de profesores, son muchas las acciones pendientes dé cara al perfeccionamiento del profesorado y a la investigación de técnicas, particularmente en el campo de la Formación Profesional, de la Formación de Adultos y de la Aplicación de Ordenadores a la Enseñanza.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Educación y Ciencia y de Trabajo, y previa deliberación, del Consejo de Ministros en su reunión del día diecisiete de junio de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
A los efectos previstos en el artículo séptimo, número tres, del Decreto dos mil sesenta y uno/mil novecientos setenta y dos, y durante un plazo de cuatro años, el Instituto de Técnicas Educativas de Universidades Laborales desarrollará las funciones encomendadas a los Institutos de Ciencias de la Educación por la legislación vigente.
Dado en Madrid a diecisiete de junio de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ALFONSO OSORIO GARCIA
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