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Documento BOE-A-1977-15810

Real Decreto 1692/1977, de 11 de julio, por el que se dictan medidas urgentes de Organización en la Presidencia del Gobierno.

Publicado en:
«BOE» núm. 165, de 12 de julio de 1977, páginas 15613 a 15614 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1977-15810

TEXTO ORIGINAL

La reestructuración de altos órganos de la Administración, operada por el Real Decreto mil quinientos cincuenta y ocho/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de julio, implica la necesidad de adoptar algunas medidas urgentes, sin perjuicio de que posteriormente se proceda a la definitiva configuración de los Departamentos ministeriales.

A tal efecto, conviene dotar de la suficiente categoría a los Asesores directos del Presidente, que pasan a denominarse Consejeros y recibir su nombramiento por Decreto en lugar de por Orden ministerial, para así destacar su alta función.

La creación de un Vicepresidente Tercero del Gobierno exige la dotación del mínimo apoyo imprescindible para el desarrollo de su funciones, sin que con ello se creen estructuras administrativas de tipo departamental.

Por las mismas razones, la urgencia dé las funciones que el Ministro Adjunto para las Regiones y el Ministro Adjunto para las Relaciones con las Cortes han de desempeñar, hace preciso dotarlas de los servicios y unidades de actuación imprescindibles para llevarlas a cabo cumplidamente.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de julio de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Los Asesores Especiales del Presidente del Gobierno, creados por el Decreto dos mil doscientos trece/mil novecientos setenta y seis, de dieciséis de septiembre, pasarán a denominarse Consejeros del Presidente del Gobierno, y su nombramiento y remoción serán efectuados libremente por Real Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno.

Artículo 2.

El Vicepresidente tercero del Gobierno estará asistido por un Adjunto con categoría administrativa de Subsecretario y un Gabinete Técnico que desarrollarán las funciones que el Vicepresidente les encomiende.

Artículo 3.

Uno. Como órgano de apoyo y asistencia del Ministro Adjunto para las Regiones se crean los siguientes Servicios o Unidades de actuación.

– El Secretario general, con rango de Subsecretario.

– El Secretario Jefe del Gabinete Técnico, con rango de Director general.

– El Secretario para las relaciones con las regiones, con rango de Director general.

– Un Gabinete Técnico.

Dos. Como órganos de apoyo y asistencia del Ministro Adjunto para las Relaciones con las Cortes se crean los siguientes Servicios o Unidades de actuación:

– El Secretario general de Relaciones con las Cortes, con categoría administrativa de Subsecretario.

– El Secretario Parlamentario para las Relaciones con el Congreso y él Senado, con categoría de Director general.

– El Secretario para las Relaciones con la Administración Pública, con categoría de Director general.

– Un Gabinete Técnico.

Artículo 4.

Sin perjuicio de lo establecido en el número tres del artículo séptimo del Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo, podrán adscribirse a los Servicios o Unidades de actuación del Vicepresidente tercero, del Ministro Adjunto para las Relaciones con las Cortes, así como del Ministro Adjunto para las Regiones, Consejeros Técnicos, Directores de Programas o Asesores Técnicos en el número que se determine en la plantilla orgánica de la Presidencia.

Artículo 5.

El Gabinete del Ministro Secretario del Gobierno, creado por el Real Decreto quinientos noventa y seis/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril, y estructurado por el Real Decreto mil trescientos dos/mil novecientos setenta y siete, de diez de junio, se denominará en lo sucesivo Oficina de Coordinación del Ministerio de la Presidencia.

Artículo 6.

Por el Ministerio de Hacienda se efectuarán las transferencias de crédito precisas y, en su caso, la habilitación de créditos indispensables para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Artículo 7.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a once de julio de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno.

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/07/1977
  • Fecha de publicación: 12/07/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 12/07/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 2, por Real Decreto 1921/1980, de 26 de septiembre (Ref. BOE-A-1980-20980).
  • SE SUPRIME:
    • el Cargo a que se refiere el núm. 2 del art. 3, por Real Decreto 1178/1980, de 13 de junio (Ref. BOE-A-1980-12591).
    • lo indicado, por Real Decreto 999/1979, de 27 de abril (Ref. BOE-A-1979-11472).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, Adscribiendo al Vicepresidente segundo del Gobierno: Real Decreto 426/1978, de 11 de marzo (Ref. BOE-A-1978-6993).
Referencias anteriores
Materias
  • Ministerio de la Presidencia
  • Ministro para las Regiones
  • Ministro para las Relaciones con las Cortes
  • Ministro Secretario del Gobierno
  • Ministros sin cartera
  • Presidencia del Gobierno
  • Vicepresidentes del Gobierno

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