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Documento BOE-A-1977-16205

Circular número 784 de la Dirección General de Aduanas por la que se dan instrucciones para la aplicación, en materia de Aduanas, del Real Decreto 1559/1977, de 17 de junio, por el que se modifica el régimen arancelario aplicable a los productos originarios de Dinamarca, Irlanda y Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 168, de 15 de julio de 1977, páginas 15906 a 15907 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1977-16205

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1559/1977, de 17 de junio, dispone la aplicación a los productos originarios de. Dinamarca, Irlanda y Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte de idéntico tratamiento arancelario que el resultante de la aplicación de las normas establecidas en el Acuerdo entre España y la Comunidad Económica Europea de 29 de junio de 1970, a partir del 1 de julio de 1977, entendiéndose el concepto de «productos originarios» en la forma definida en el correspondiente Protocolo anejo al citado Acuerdo.

La efectividad de lo dispuesto en la disposición de referencia hace necesario regular las modalidades de aplicación de los citados beneficios en tanto en cuanto puedan suponer una modificación de la normativa sobre el particular, constituida principalmente por la Circular 680 de este Centro, especialmente en cuanto al régimen transitorio.

En su consecuencia, esta Dirección General ha acordado dictar las siguientes instrucciones:

A) Importación

1. La aplicación de los beneficios arancelarios establecidos en el Real Decreto 1559/1977, de 17 de junio, a los productos originarios de Dinamarca, Irlanda y Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte se efectuará de conformidad con lo establecido en la Circular 680, modificada por la 739, de este Centro directivo.

2. La justificación de que los productos a importar responden al concepto de «productos originarios» se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Circular 880 citada (es decir, con certificados de circulación de mercancías AE-1 y formularios AE-2), los cuales serán admitidos con los mismos requisitos y en las mismas condiciones que los establecidos en la citada disposición.

3. No obstante, y por lo que se refiere exclusivamente a las mercancías procedentes de Dinamarca, Irlanda y Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, se podrán admitir durante un plazo transitorio de seis meses los certificados de circulación de mercancías EUR-1, visados por los servicios de Aduanas de dichos países, y formularios EUR-2 en sustitución de los admitidos con los mismos requisitos y en las mismas condiciones (plazo de validez, plazo de presentación, etc.), que los establecidos para los AE-1 y AE-2 en la repetida Circular 680.

4. Las mercancías procedentes de los citados tres países que en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1559/1977 se encuentren en camino hacia España o pendientes de solicitud de despacho en nuestro país (muelles y almacenes aduaneros, zonas y depósitos francos y depósitos de comercio) podrán acogerse a los beneficios dispuestos en el mismo, siempre que en el plazo de tres meses, contados desde dicha entrada en vigor, se presenten los correspondientes certificados EUR-1 o AE-1 expedidos «a posteriori», así como los documentos acreditativos del transporte directo. A este efecto, los interesados que pretendan acogerse a los beneficios establecidos prestarán, en el momento de presentación de la solicitud de despacho, garantía por la diferencia de derechos.

5. Respecto a aquellas mercancías cuyo despacho hubiera sido solicitado a partir del 1 de julio de 1977 y antes del día 6 del mismo mes, los interesados podrán solicitar la aplicación con carácter retroactivo de los beneficios establecidos en el Real Decreto de referencia, con sujeción a las prescripciones que se establecen en la presente Circular.

B) Exportación

1. Los productos españoles exportados a Dinamarca, Irlanda y Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte acreditarán su condición de «productos originarios» con arreglo a la forma definida en el correspondiente Protocolo anejo al Acuerdo España-CEE de 1970, en la misma forma establecida en la Circular 680 de esta Dirección General de Aduanas, es decir, mediante la presentación ante las correspondientes Autoridades aduaneras de certificados de circulación AE-1 y formularios AE-2, cuya tramitación será idéntica a la establecida con carácter general en la citada Circular.

2. Para las mercancías que a la entrada en vigor del Real Decreto 1559/1977 se encuentren en camino o en los referidos Estados pendientes de despacho, las Aduanas españolas, a petición escrita de los interesados y una vez hechas las comprobaciones pertinentes a la vista de los documentos de despacho en su poder, visarán los correspondientes certificados AE-1 con la indicación «expedido a posteriori».

Lo que se comunica a V. S. para su conocimiento y efectos oportunos, debiendo dar traslado de la presente a los Servicios Aduaneros de esa provincia.

Dios guarde a V. S. muchos años.

Madrid, 5 de julio de 1977.–El Director general, Germán Anllo Vázquez.

Sr. Administrador de la Aduana de ...

 

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 05/07/1977
  • Fecha de publicación: 15/07/1977
  • Fecha de derogación: 24/03/1982
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Circular número 869, de 9 de febrero de 1982 (Ref. BOE-A-1982-6883).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 183 de 2 de agosto de 1977 (Ref. BOE-A-1977-17881).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA:
    • Circular 739/1975, de 19 de mayo (Ref. BOE-A-1975-11087).
    • Acuerdo entre España y la Comunidad Economica Europea, de 29 de junio de 1970 (Ref. BOE-A-1970-1013).
Materias
  • Aduanas
  • Arancel de Aduanas
  • Comunidad Económica Europea
  • Dinamarca
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Irlanda
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

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