La naturaleza peculiar del trabajo en el sector portuario por su doble conexión con el transporte terrestre y el marítimo, de una parte, y de otra, la especial significación de la actividad laboral en dicho sector, en el que incide tanto la irregularidad e intermitencia del transporte marítimo, como la urgencia en la realización del servicio portuario, con objeto de evitar demoras en el tráfico marítimo, requiere que el Gobierno, al amparo de lo previsto en el artículo veintitrés de la Ley de Relaciones Laborales, establezca un régimen especial en cuanto a las horas de trabajo que excedan de cuarenta y cuatro a la semana.
Este régimen de horas de trabajo, en lo que excede de cuarenta y cuatro cada semana, se inspira en el mismo criterio recogido en el Real Decreto mil noventa y cinco/mil novecientos setenta y seis, de siete de mayo, sobre horas de trabajo, en ciertos servicios y puestos laborales en el sector de transporte, si bien remunerándose en todo caso las mencionadas horas que excedan de cuarenta y cuatro, como horas extraordinarias.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, oída la Organización Sindical y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de mayo de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
El personal que presta Sus servicios en los Organismos portuarios dependientes del Ministerio de Obras Públicas podrá sobrepasar las cuarenta y cuatro horas de trabajo a la semana, fijadas en el artículo veintitrés, uno, de la Ley dieciséis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de abril, de Relaciones Laborales, hasta un máximo de cuatrocientas cincuenta horas al año y sin que puedan exceder de quince horas a la semana.
La realización de las horas que excedan de cuarenta y cuatro a la semana, será de libre aceptación por el personal de los citados Organismos portuarios y se abonarán en la cuantía establecida para las horas extraordinarias.
Se faculta al Ministerio de Trabajo para dictar las disposiciones que fueren necesarias para la aplicación de este Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veinte de mayo de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Trabajo,
ÁLVARO RENGIFO CALDERÓN
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