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Documento BOE-A-1977-16638

Convenio entre el Gobierno Español y el Gobierno de la República de Túnez sobre transporte aéreo, firmado en Túnez el 11 de enero de 1977.

Publicado en:
«BOE» núm. 173, de 21 de julio de 1977, páginas 16291 a 16293 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1977-16638

TEXTO ORIGINAL

Convenio entre el Gobierno Español y el Gobierno de la República de Túnez sobre transporte aéreo

El Gobierno del Estado Español y

El Gobierno de la República de Túnez,

Deseosos de favorecer el desarrollo de los transportes aéreos entre el Estado Español y la República de Túnez y de proseguir en la medida más amplia posible la cooperación internacional en este terreno;

Deseosos igualmente de aplicar a estos transportes los principios y las disposiciones del Convenio de Aviación Civil, Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944.

Han convenido lo que sigue:

Artículo I.

Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Convenio, con el fin de establecer los servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el anexo al presente Convenio.

Estos servicios y rutas se denominarán en adelante los servicios convenidos y las rutas especificadas respectivamente. La empresa de transporte aéreo designada por cada Parte Contratante gozará en una ruta especificada de los siguientes derechos:

a) A sobrevolar sin aterrizar en el territorio de la otra Parte Contratante.

b) A hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales.

c) A hacer escalas en los puntos del territorio de la otra Parte Contratante que se especifiquen en el cuadro de rutas del anexo al presente Convenio con el propósito de desembarcar y embarcar pasajeros, correo y carga en tráfico aéreo internacional procedente o con destino a la otra Parte Contratante, o procedentes o con destino a otro Estado, de acuerdo con el anexo del presente Convenio.

d) Ninguna estipulación del presente Convenio podrá ser interpretada en el sentido de que se confiere a la Empresa aérea designada por una Parte Contratante derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo II.

Para los efectos de la interpretación y aplicación del presente Convenio y de su anexo, y a menos que en su texto se defina de otro modo:

a) El término «Autoridades Aeronáuticas» significa, por lo que se refiere a Túnez, Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y por lo que respecta a España, el Ministerio del Aire (Subsecretaría de Aviación Civil), o, en ambos casos, las instituciones o personas debidamente autorizadas para asumir las funciones que ejerzan las aludidas autoridades:

d) El término «el Convenio» se refiere al Convenio relativo a la Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, y cualquier enmienda adoptada conforme a las disposiciones de dicho Convenio.

c) El término «empresa aérea designada» se refiere a la empresa de transporte aéreo que las autoridades aeronáuticas de una de las Partes Contratantes designadas para explotar los servicios aéreos en las rutas especificadas en el anexo al presente Convenio, de acuerdo con lo establecido en el artículo III del mismo.

d) Los términos «territorio», «servicio aéreo internacional» y «escala para fines no comerciales» tienen el mismo significado que les dan los artículos 2.° y 96 del Convenio de Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944.

e) El término «rutas especificadas» significa las rutas establecidas o que se han de establecer conforme a los anexos al presente Convenio.

f) El término «servicios convenidos» significa los servicios aéreos internacionales que, con arreglo a las estipulaciones del presente Convenio, podrán establecerse para la explotación de las rutas especificadas.

Artículo III.

1) Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a la otra Parte Contratante una empresa de transporte aéreo para que explote los servicios convenidos en las rutas especificadas.

2) Al recibir dicha designación la otra Parte Contratante deberá, con arreglo a las disposiciones de los párrafos 3) y 4) del presente artículo, conceder sin demora, a la empresa de transporte aéreo designada, las correspondientes autorizaciones de explotación.

3) Las autoridades aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que la empresa de transporte aéreo designada de la otra Parte Contratante demuestre que está en condiciones de cumplir con las condiciones prescritas en el campo de la explotación de los servicios aéreos internacionales, por las leyes y reglamentos normal y razonablemente aplicados por dichas autoridades, de conformidad con las disposiciones del Convenio de Aviación Civil Internacional de Chicago, 1944.

4) Cada Parte Contratante se reserva el derecho de negar a una empresa designada por la otra Parte Contratante la autorización de explotación mencionada en el párrafo 2 del presente articulo o de revocar dicha autorización o de imponer las condiciones que estime necesarias cuando, por motivos fundados, no esté convencida de que una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de esta empresa se halla en manos de la otra Parte Contratante o de sus nacionales, cuando esta empresa no cumpla las leyes y reglamentos contenidos en párrafo 3 del presente artículo, o que no cumpla con las obligaciones impuestas por el presente Convenio y sus anexos.

5) Cuando una empresa de transporte aéreo haya sido de este modo designada y autorizada, podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicios convenidos, siempre que esté en vigor en dichos servicios una tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del artículo VI del presente Convenio.

Artículo IV.

1) Cada Parte Contratante Se reserva el derecho de revocar la autorización de explotación concedida a una empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante, o de suspender el ejercicio por dicha empresa de los derechos especificados en el artículo I del presente Convenio, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos:

a) Cuando no esté convencida que la propiedad y el control efectivo de la empresa se halla en manos de la Parte Contratante que designa a la empresa o de sus nacionales, o

b) Cuando esta empresa no cumpla las leyes y reglamentos de la Parte Contratante que otorga estos derechos, o

c) Cuando la empresa de transporte aéreo deje de explotar los servicios convenidos con arreglo a las condiciones prescritas en el presente Convenio.

2) A menos que la revocación de la autorización, suspensión o imposición inmediata de las condiciones previstas en el párrafo 1) de este artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las leyes o reglamentos, tal derecho se ejercerá solamente después de consultar a la otra Parte Contratante, tal como se establece en el artículo XVI.

Artículo V.

1) Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por la empresa de transporte aéreo designada por cualquiera de las Partes Contratantes y su equipo habitual, combustible, lubricantes y provisiones (incluso alimentos, tabaco y bebidas), a bordo de tales aeronaves, estarán exentos de todos los derechos de aduanas, de inspección u otros derechos o impuestos, al entrar en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que este equipo y provisiones permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de su reexportación.

2) Estarán igualmente exentos de estos mismos derechos o impuestos, con excepción de los relativos a los servicios prestados:

a) Las provisiones de a bordo de cualquier, procedencia embarcadas en el territorio de una Parte Contratante, para su consumo a bordo, de las aeronaves dedicadas a servicios internacionales de la otra Parte Contratante;

b) Las piezas de repuesto importadas en el territorio de una de las Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por la empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante; y

c) El combustible y lubricantes destinados al abastecimiento de las aeronaves explotadas por la empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante, y dedicada a servicios aéreos internacionales, incluso cuando estas provisiones se consuman durante el vuelo sobre el territorio de la Parte Contratante en la cual se hayan embarcado.

Podrá exigirse que queden sometidos a vigilancia o control aduanero los artículos mencionados en los subpárrafos a, b y c arriba mencionados.

3) Los equipos habituales de las aeronaves, así como los materiales y provisiones anteriormente mencionados, no podrán desembarcarse en el territorio de la otra Parte Contratante, sin la aprobación de las autoridades aduaneras de dicho territorio. En tal caso, podrán mantenerse bajo la vigilancia de dichas autoridades hasta que sean reexportados o hayan recibido otro destino debidamente autorizado por los reglamentos aduaneros.

4) Los pasajeros en tránsito a través del territorio de una de las Partes Contratantes, sólo estarán sujetos a un simple control. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y de otros derechos similares.

Artículo VI.

1) En los párrafos siguientes, el término «tarifa» significa los precios del transporte de pasajeros, equipajes y mercancías y las condiciones en que se aplican, así como los precios y condiciones referentes a los servicios de agencia y otros servicios auxiliares, con excepción, sin embargo, de las remuneraciones y condiciones relativas al transporte de correo.

2) Las tarifas aplicables por las empresas de transporte aéreo de una de las Partes Contratantes para el transporte con destino al territorio de la otra Parte o proveniente de él se establecerán a unos niveles razónales, teniendo debidamente en cuenta todos los elementos de valoración, especialmente el coste de explotación, un beneficio razonable y las tarifas aplicadas por otras empresas de transporte aéreo.

3) Las tarifas mencionadas en el párrafo 2 de este artículo se acordarán, si es posible, por las empresas de transporte aéreo de ambas Partes, previa consulta a las otras empresas que operen en toda la ruta o parte de ella. Las empresas llegarán a este acuerdo recurriendo, en la medida de lo posible, al procedimiento para la elaboración de tarifas de Transporte Aéreo Internacional.

4) Las tarifas así acordadas se someterán a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de las dos Partes, al menos noventa días antes de la fecha prevista para su entrada en vigor. En casos especiales, este plazo podrá reducirse con el consentimiento de dichas autoridades.

5) La aprobación podrá concederse expresamente. Si ninguna de las dos autoridades aeronáuticas ha expresado su disconformidad en el plazo de treinta días, a partir de la fecha en que la notificación haya tenido lugar, conforme al párrafo 4 de este artículo, dichas tarifas se considerarán aprobadas. En el caso de que una u otra de las Partes Contratantes no apruebe estas tarifas, se remitirá una notificación por escrito a las autoridades de la otra Parte Contratante. En caso de que se reduzca el plazo de notificación en la forma prevista en el párrafo 4, las autoridades aeronáuticas pueden acordar que el plazo para la notificación de cualquier disconformidad sea inferior a treinta días.

6) Cuando no se haya podido acordar una tarifa conforme a las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo o cuando una autoridad aeronáutica en los plazos mencionados en el párrafo 5 de este artículo manifieste a la otra autoridad aeronáutica su disconformidad respecto a cualquier otra tarifa acordada conforme a las disposiciones del párrafo 3, las autoridades aeronáuticas de ambas Partes tratarán de determinar la tarifa de mutuo acuerdo.

7) Si las autoridades aeronáuticas no pueden llegar a un acuerdo sobre la tarifa que se le someta conforme al párrafo 4 del presente artículo, o sobre la determinación de una tarifa según el párrafo 6 de este artículo, la controversia se resolverá con arreglo a las disposiciones previstas en el artículo 16 de este Convenio para la solución de controversias.

8) Una tarifa establecida conforme a las disposiciones del presente artículo continuará en vigor hasta el establecimiento de una nueva tarifa. Sin embargo, la validez de una tarifa no podrá prolongarse, en virtud de este párrafo, por un periodo superior a doce meses, a contar de la fecha en que aquélla debería haber expirado.

Artículo VII.

1) Las leyes y reglamentaciones de cada Parte Contratante que regulen en su territorio la entrada y salida de las aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional o relativas a la operación y a la navegación aérea de dichas aeronaves durante su permanencia dentro de los límites de su territorio se aplicarán a las aeronaves de la empresa designada por la otra Parte Contratante.

2) Las leyes y reglamentos que rigen sobre el territorio de cada Parte Contratante la entrada, permanencia y salida de pasajeros, tripulaciones, equipajes, correo y carga, así como los trámites relativos a formalidades de entrada y salida del país, a la emigración, a las aduanas y a las medidas sanitarias, se aplicarán también en dicho territorio a las operaciones de la empresa designada de la otra Parte Contratante.

3) En caso de necesidad por razones militares o de seguridad pública, de restricción o de prohibición para sobrevolar ciertas áreas de su territorio, las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del artículo IX del Convenio.

Artículo VIII.

Los certificados de navegabilidad, los títulos de aptitud y las licencias expedidas o convalidadas por una de las Partes Contratante y no caducadas serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para la explotación de las rutas definidas en el anexo al presente Convenio, con tal que los requisitos bajo los que tales certificados o licencias fueran expedidos o convalidados sean iguales o superiores al mínimo que pueda ser establecido en el Convenio.

Cada Parte Contratante se reserva, no obstante, el derecho de no reconocer la validez para el sobrevuelo de su propio territorio de los títulos de aptitud y las licencias expedidas a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante.

Artículo IX.

1) Cada una de las Partes Contratantes concederá, sobre la base de reciprocidad, a la empresa aérea designada por la otra Parte Contratante la exención de todo tipo de impuestos sobre beneficios o ingresos que se deriven de la explotación de los servicios convenidos.

2) Cada Parte Contratante se compromete a asegurar a la otra Parte Contratante la libre transferencia (al cambio oficial el día de la realización) de los excedentes de los ingresos respecto a los gastos obtenidos de la explotación de los servicios convenidos.

3) Las disposiciones de cualquier acuerdo financiero firmado por las Partes Contratantes prevalecen sobre las que figuran en el presente Convenio.

Artículo X.

1) Los servicios convenidos para la explotación en cualquiera de las rutas especificadas en el anexo al presente Convenio tendrán por objeto esencial ofrecer una capacidad adaptada a las necesidades del tráfico originado en o con destino al país al que pertenezca la empresa aérea designada.

2) Las empresas aéreas designadas deberán tomar en consideración en los recorridos comunes, sus intereses mutuos a fin de no afectar en forma indebida sus servicios respectivos.

3) El derecho a embarcar o desembarcar en los respectivos territorios de las Partes Contratantes tráfico internacional procedente de o con destino a terceros países, de acuerdo con lo establecido en el artículo I, c) y en el anexo al presente Convenio, será ejercido conforme a los principios generales de desarrollo ordenado del tráfico aéreo internacional aceptado por ambas Partes Contratantes y en tales condiciones que la capacidad sea adaptada a:

a) La demanda de tráfico entre el país de origen y el país de destino;

b) las exigencias de una explotación económica de la ruta;

c) la demanda del tráfico en el sector por el que pasa la línea aérea.

Artículo XI.

Las autoridades aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes deberán facilitar a las autoridades aeronáuticas de la otra, si les fuesen solicitados, los informes estadísticos periódicos u otros que razonablemente puedan considerarse necesarios para revisar la capacidad ofrecida en los servicios convenidos por la empresa aérea designada por la otra Parte Contratante. Dichos informes incluirán todos los datos que sean precisos para determinar el volumen del tráfico transportado por las mencionadas empresas en los servicios convenidos.

Artículo XII.

Las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán en caso de necesidad, con un espíritu de estrecha colaboración, a fin de asegurar la aplicación satisfactoria de las disposiciones del presente Convenio y de sus anexos.

Artículo XIII.

1) Si cualquiera de las Partes Contratantes estima necesario modificar algunas de las disposiciones del presente Convenio, podrá solicitar una consulta a la otra Parte Contratante. Tal consulta, que podrá celebrarse entre las autoridades aeronáuticas verbalmente o por correspondencia, se iniciará los más tarde en un plazo de sesenta (60) días, a partir de la fecha de la solicitud. Las modificaciones que se haya decidido introducir en este Convenio entrarán en vigor cuando hayan sido confirmadas mediante canje de notas por vía diplomática.

2) Las modificaciones a los anexos podrán hacerse mediante acuerdo directo entre las autoridades aeronáuticas competentes de las Partes Contratantes. Su acuerdo se confirmará por canje de notas por vía diplomática.

Artículo XIV.

El presente Convenio y sus anexos se adaptarán para que estén en armonía con cualquier Convenio multilateral que sea obligatorio para las dos Partes Contratantes.

Artículo XV.

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, notificar a la otra Parte Contratante su deseo de denunciar el presente Convenio. Esta notificación se comunicará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. La denuncia entrará en vigor doce (12) meses después de la fecha en que reciba la notificación la otra Parte Contratante, a menos que dicha notificación se retire por acuerdo mutuo antes de la expiración de dicho plazo. Si la Parte Contratante no acusase recibo de dicha notificación, ésta se consideraría recibida catorce (14) días después de que la Organización de Aviación Civil Internacional haya recibido la notificación.

Artículo XVI.

1) Cualquier controversia relativa a la interpretación o' aplicación del presente Convenio y sus anexos se resolverá, bien por acuerdo directo entre las autoridades aeronáuticas de las dos Partes Contratantes, o bien por vía diplomática. Durante estas consultas se mantendrá el «status quo».

2) Si las Partes Contratantes no llegan a una solución mediante negociaciones, la controversia podrá someterse a solicitud de una de las Partes Contratantes a la decisión de un tribunal compuesto por tres árbitros. Cada una de las Partes Contratantes nombrará un árbitro y un tercero será designado por los dos primeros así designados. Este, que deberá ser nacional de un tercer país, asumirá las funciones de presidente del tribunal arbitral. Cada Parte Contratante nombrará un árbitro dentro de sesenta (60) días, a partir de la fecha en que reciba cualquiera de las Partes Contratantes una nota de la otra Parte Contratante, por vía diplomática, solicitando el arbitraje de la controversia, y el tercer árbitro se nombrará dentro de un nuevo' plazo de sesenta (60) días. Si cualquiera de las Partes Contratantes no designa un árbitro dentro del plazo señalado o si el tercer árbitro no ha sido designado dentro del plazo fijado cualquiera de las Partes Contratantes podrá pedir al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que nombre el árbitro o árbitros, según el caso; se sobreentiende, de los tres árbitros, dos serán nacionales de las Partes Contratantes y el tercero de un tercer país. Este último asumirá las funciones del Presidente del Tribunal Arbitral.

3) Las Partes Contratantes se comprometen a respetar toda decisión tomada de acuerdo con el párrafo 2 del presente artículo, incluyendo todas las medidas provisionales que podrán dictarse durante el proceso arbitral.

Artículo XVII.

El presente Convenio y toda modificación al mismo, así como cualquier canje de notas que se celebre, se comunicará a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) para su registro.

Artículo XVIII.

Los disposiciones del presente Convenio entrarán en vigor provisionalmente en el momento de su firma y definitivamente en el momento en que ambas Partes se hayan notificado mutuamente, mediante canje de notas diplomáticas, el cumplimiento de sus respectivas formalidades constitucionales.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Túnez, en dos ejemplares, en los idiomas español y árabe, siendo los dos textos igualmente auténticos.

El 11 de enero de 1977.

Por el Gobierno del Estado Español, Por el Gobierno de la República de Túnez,
Marcelino Oreja Aguirre, Habib Chatty,
Ministro de Asuntos Exteriores Ministro de Asuntos Exteriores
ANEXO
al Convenio entre el Gobierno Español y el Gobierno de Túnez sobre transporte aéreo

1. Cuadro de rutas.

A) Ruta tunecina:

Puntos en Túnez, tres puntos en España.

B) Ruta española:

Puntos en España, tres puntos en Túnez.

2. La empresa aérea designada por una Parte Contratante solamente podrá efectuar una escala en un mismo servicio en el territorio de la otra Parte Contratante.

3. Las frecuencias y los horarios de las operaciones de los servicios aéreos serán establecidos de mutuo acuerdo entre las empresas de transporte aéreo designadas por ambas Partes Contratantes, debiendo ser sometidos para su aprobación a las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, al menos con treinta (30) días de antelación a su entrada en vigor.

El presente Convenio entró en vigor provisionalmente el 11 de enero de 1977, fecha de su firma, de conformidad con lo establecido en su artículo XVIII.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 30 de junio de 1977.‒El Secretario general técnico, Fernando Arias-Salgado y Montalvo.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 11/01/1977
  • Fecha de publicación: 21/07/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 11/07/1991
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 30 de junio de 1977.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA su entrada en vigor, el 11 de julio de 1991, en BOE núm. 215, de 7 de septiembre de 1991 (Ref. BOE-A-1991-22756).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Transportes aéreos
  • Túnez

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