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Documento BOE-A-1977-16924

Real Decreto 1827/1977, de 10 de junio, por el que se reconoce la Academia Asturiana de Jurisprudencia y se aprueban sus Estatutos.

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 23 de julio de 1977, páginas 16512 a 16515 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1977-16924

TEXTO ORIGINAL

La necesidad, hondamente sentida, de un Organo corporativo que integre, en cierto modo, a todos quienes ejercen la noble profesión del Derecho en sus diversas facetas y a quienes la cultivan en alguna forma no profesional ha madurado en la idea de constituir una Academia de Jurisprudencia en Asturias.

Institución ésta que, arraigada con excelentes frutos en otras regiones españolas, no es tampoco novedad en la provincia de Oviedo, pues desde mediados del pasado siglo surgen diversos proyectos que, de una u otra forma, vienen a constituir antecedentes de la pretensión que hoy se intente llevar -a la practica, la Academia de Legislación teórico-práctica de Oviedo en mil ochocientos cuarenta y uno, la Academia de Jurisprudencia en mil ochocientos noventa y siete, la Academia del Derecho de la Universidad de Oviedo en mil ochocientos ochenta y cuatro, y aún el aula jurídica «Miguel Traviesas» en los años sesenta del presente siglo, son jalones que, si ciertamente efímeros, patentizan una preocupación activa en cuanto a la creación de una Corporación Académica en el orden jurídico.

Por todo ello, con informes del Instituto de España y el Consejo Nacional de Educación, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de junio de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se reconoce la Academia Asturiana de Jurisprudencia, domiciliada en Oviedo y con ámbito de actuación en esta provincia

Artículo 2.

Se aprueban los Estatutos de la Academia Asturiana de Jurisprudencia cuyo texto se publica anexo.

Dado en Madrid a diez de junio dé mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Educación y Ciencia,

AURELIO MENENDEZ Y MENENDEZ

ESTATUTOS

TÍTULO PRIMERO
Denominación, domicilio, ámbito territorial y finalidades de la Academia
Artículo 1.

La denominación de la Academia será la de «Academia Asturiana de Jurisprudencia.

Artículo 2.

El domicilio social de la Academia mientras no disponga de sede propia, será el del ilustre Colegio de Abogados de Oviedo, en el Palacio de Valdecarzana-Heredia.

Artículo 3.

El ámbito territorial de actividades de la Academia será el de la región asturiana, sin perjuicio de una posible ampliación a provincias limítrofes.

Artículo 4.

Los fines de la Academia serán esencialmente los referentes a la investigación científica y práctica del Derecho en orden al cultivo y desarrollo de las diferentes disciplinas jurídicas, mediante la organización de seminarios, cátedras, coloquios, cursillos y conferencias, concurses, publicaciones, ediciones, informes, dictámenes y consultas, actividades de Biblioteca, celebración de congresos, relacionas y colaboraciones con Instituciones afines, Universidades y Colegios profesionales, etc.

TÍTULO II
Organización de la Academia
CAPÍTULO I
Clases de Académicos
Artículo 5.

La Academia estará integrada por:

a) Académicos de número.

b) Académicos correspondientes.

c) Académicos honorarios.

d) Miembros colaboradores.

CAPÍTULO II
De los Académicos de número
Artículo 6.

Los Académicos de número serán cuarenta.

Artículo 7.

Para ser elegido Académico de número será condición general ostentar el grado de Doctor o Licenciado en Derecho, y haberse distinguido notablemente en la investigación, estudio o práctica del Derecho. Excepcionalmente podrán ser elegidos los cultivadores de ciencias, afines al Derecho si han culminado por alguna actividad o publicación del carácter socio-jurídico, de valor reconocido, aunque no cumplieran aquella condición general.

Artículo 8.

Las vacantes de los Académicos de número se proveerán por elección secreta entre los de la misma categoría que hayan tomado posesión del cargo, y por mayoría absoluta de votos. Cuando después de tres elecciones consecutivas no se logrará la mayoría absoluta para un candidato, bastará entonces la relativa.

Los candidatos deberán ser propuestos por tres Académicos de número, quienes responderán del asentimiento del interesado, en caso de ser elegido.

Artículo 9.

Las plazas de Académico de número se proveerán a los dos meses de producida la vacante. En el primer mes se presentarán las propuestas de los candidatos quedando sobre la mesa durante el segundo para su estudio.

Artículo 10.

Los Académicos electos tomarán posesión del cargo dentro del plazo de un año, que podrá prorrogarse por seis meses más, a petición del interesado, pero siempre que concurran circunstancias excepcionales que lo justifiquen, a juicio de los Académicos de número. Si transcurrido este tiempo no hubiesen presentado el discurso para su recepción, se declarará vacante su plaza y se procederá a nueva elección para cubrirla sin ulterior acuerdo. El Académico electo que se hallare en este caso podrá, sin embargo-«presentar su discurso en cualquier tiempo posterior y, cumplida esa formalidad, tendrá derecho a ingresar en la Academia, cubriendo la primera vacante que ocurra.

Artículo 11.

Para la recepción de los Académicos electos celebrará la Academia sesión pública y solemne. En ella, el recipiendario leerá un discurso, sobre tema jurídico de libre elección, al que contestará un Académico de número designado por el Presidente.

Artículo 12.

Será obligación de los Académicos de número contribuir con sus trabajos jurídicos a los fines de la Academia, desempeñar los cargos y comisiones que ésta les encomiende, asistir a las Juntas y votar todos los asuntos que lo requieran; así como satisfacer las cuotas corporativas que se señalen y observar estos Estatutos.

Artículo 13.

Los Académicos de número tienen derecho a utilizar el distintivo correspondiente, a asistir a Asambleas y actos de la Academia, gozando en general de las más amplias prerrogativas de conformidad con estos Estatutos, y estándoles a ellos reservada la posibilidad de formar parte de la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO III
De los Académicos correspondientes
Artículo 14.

La Junta de Académicos numerarios designará a los Académicos correspondientes entre las personas que reúnan méritos que aquélla estimará previa deliberación.

Artículo 15.

Los deberes de los Académicos correspondientes son:

a) Satisfacer las cuotas ordinarias que exige el Reglamento y las extraordinarias que acuerde la Junta de Gobierno.

b) Observar las prescripciones de estos Estatutos.

c) Desempeñar los cargos y realizar los trabajos que se les encomienden, mientras no los renuncien y sean reemplazados.

Artículo 16.

Los Académicos correspondientes tendrán los siguientes derechos:

a) Utilizar, con sujeción a las disposiciones del Reglamento, todos los medios de estudio y enseñanza de que disponga la Corporación.

b) Concurrir con voz a las sesiones públicas para las que hubiere precedido convocatoria, y participar con voz y voto en las celebradas en las Secciones.

c) Poder ser nombrado o elegido, transcurrido un año de su ingreso como Académico correspondiente, para los cargos de Director o Vicedirector de las Secciones, y formar parte de las Comisiones que acuerde designar la Junta de Gobierno.

d) Presentar Memorias u otros trabajos sobre materias jurídicas o afines para que, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, sean discutidos en sesiones públicas o en las Secciones.

e) Gozar de los beneficios, facultades y distinciones que les reconozca el Reglamento.

CAPÍTULO IV
De los Académicos honorarios
Artículo 17.

Serán Académicos honorarios los jurisconsultos españoles o extranjeros de relevante prestigio científico, designados por la Academia.

Artículo 18.

Los Académicos honorarios serán propuestos en solicitud firmada por tres Académicos de número. La instancia expresará los fundamentos en que se apoya la propuesta y méritos del candidato, entendiéndose desechada la proposición que no reuniese las dos terceras partes de los votos emitidos en la Junta de numerarios.

Artículo 19.

Son derechos de los Académicos honorarios:

a) Concurrir a los locales, asistir a las sesiones científicas y Juntas Generales de la Corporación con voz, y utilizar, con sujeción al Reglamento, todos los medios de estudio y enseñanza de que dispone la misma.

b) Tener voz y voto en los asuntos científicos que se traten en las Secciones de la Academia.

c) Estar exento del pago de toda cuota y de los derechos de ingreso y expedición de títulos.

CAPÍTULO V
De los Miembros colaboradores
Artículo 20.

Serán Miembros colaboradores, por acuerdo de la Junta de Gobierno, los Licenciados en Derecho o Ciencias afines y los alumnos de aquella Facultad y afines que tengan aprobados los tres primeros cursos y que lo soliciten.

Artículo 21.

Los deberes de los colaboradores serán los mismos que para los Académicos correspondientes se establecen en el artículo 15 de estos Estatutos.

Artículo 22.

Los Miembros colaboradores tendrán los siguientes derechos.

a) Utilizar la Biblioteca.

b) Recibir las enseñanzas que tenga establecidas la Academia, si reunieran las condiciones que exijan las disposiciones que las regulen.

c) Intervenir en los trabajos y discusiones que tengan lugar en las Secciones.

d) Presentar Memorias y Mociones para su discusión en las Secciones, previo acuerdo al efecto de la Junta de Gobierno.

e) Poder ser elegidos Secretarios en las Secciones.

f) Asistir a los actos públicos que la Academia celebre, previa convocatoria.

g) Gozar de los beneficios, facultades y distinciones que les reconozca el Reglamento.

TÍTULO III
Pérdida de la cualidad de Miembro
Artículo 23.

Los derechos de Académico de número se perderán por la renuncia expresa del interesado, por el incumplimiento de sus obligaciones corporativas o por otras causas graves, previa propuesta de la Junta de Gobierno, corroborada por el voto de la mitad más uno de la Junta de numerarios.

Artículo 24.

La condición de Académico honorario se perderá por renuncia expresa del interesado o por acuerdo unánime de la Junta de numerarios convocada especialmente al efecto.

Artículo 25.

La condición de Académico correspondiente y de Miembro colaborador, se perderá:

a) Por renuncia expresa.

b) Por no satisfacer las cuotas ordinarias o las extraordinarias que acuerde la Junta de Gobierno.

c) Por acuerdo de la Junta de numerarios convocada expresamente para este objeto.

d) Por acuerdo de la Junta de Gobierno, previo expediente, cuando el Miembro por su conducta se haya hecho acreedor a tal sanción.

Artículo 26.

El Académico o Miembro que sea excluido podrá recurrir ante la Junta de numerarios a través de la Junta de Gobierno. Contra la resolución de aquellas Juntas no cabrá otro recurso que el que sea procedente ante los Tribunales de Justicia.

TÍTULO IV
Régimen de la Academia
CAPÍTULO I
De los órganos de la Entidad
Artículo 27.

La Academia se regirá por la Junta de Académicos de número y por la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO II
De la Junta de Académicos de número
Artículo 28.

El órgano superior de la Academia será la Junta de Académicos de número.

Artículo 29.

Las Juntas de Académicos de número podrán ser ordinarias y extraordinarias.

La Junta ordinaria se reunirá una vez al año para aprobación de cuentas de ingresos y gastos y presupuestos en el mes de enero, y la extraordinaria cuando lo juzgue oportuno la Junta de Gobierno, o cuando le solicite por escrito un número de Miembros no inferior a la quinta parte, haciendo constar los asuntos a tratar.

En todo caso será necesario convocar Junta extraordinaria para proceder a la modificación de los Estatutos y a la disolución de la Entidad.

Artículo 30.

Las Juntas, tanto ordinaria como extraordinaria, serán convocadas por la Junta de Gobierno, con quince días de antelación mediante notificación dirigida a cada uno de los Miembros y en la cual constará el orden del día y la fecha de su celebración. Podrá, asimismo, hacerse constar la fecha en la que, si procediera, se reunirá la Junta en segunda convocatoria, sin que entre una y otra reunión pueda mediar un plazo inferior a veinticuatro horas. Cuando no se hubiese previsto en el anuncio la fecha de la segunda convocatoria deberá ser comunicada ésta con ocho días de antelación a la fecha de la reunión.

Artículo 31.

Para que la Junta, ordinaria o extraordinaria, pueda tomar acuerdos será necesaria la asistencia en primera convocatoria de la mitad más uno de sus Miembros presentes o representados en forma reglamentaria. En segunda convocatoria podrán tomarse toda clase de acuerdos, cualquiera que sea el número de asistentes,

Artículo 32.

Será necesario en todo caso el voto favorable de las dos terceras partes de los Miembros presentes o representados, tomado en Junta Extraordinaria, para la disposición o enajenación de bienes, nombramiento de los cargos de la Junta de Gobierno, administradores y representantes, solicitud de declaración de utilidad pública, modificaciones estatutarias y disolución de la Entidad. Para los restantes acuerdos será suficiente el voto de la mayoría de los Miembros asistentes que tengan este derecho. En paso de empate decidirá el Presidente.

Artículo 33.

Las votaciones, siempre que se refieran a personas, serán secretas.

Artículo 34.

El orden del día de la Junta Ordinaria contendrá en primer lugar la lectura del Acta de la sesión anterior y la Memoria anual reglamentaria en la que la Junta d« Gobierno dará cuenta de su gestión y del estado económico de la Entidad, para su examen y aprobación, si procede, por la Junta. A tal efecto durante los ocho días precedentes a su celebración se pondrán de manifiesto en Secretaría las cuentas del ejercicio anterior y el presupuesto de la nueva anualidad.

El orden del día de las Juntas Ordinarias o Extraordinarias será formulado por La Junta de Gobierno y serán incluidos en él mismo aquellas propuestas suscritas por un número de Miembros no inferior a la décima parte, siempre que hayan sido entregadas en la Secretaría de la Academia con veinticuatro horas de antelación, al menos, a la señalada para la celebración de la Junta de que se trate.

Artículo 35.

Serán Presidente y Secretario de las Juntas ordinarias y extraordinarias, los que ocupen estos cargos en la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO III
De la Junta de Gobierno
Artículo 36.

La Academia estará dirigida y representada por una Junta de Gobierno compuesta por el Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y un Bibliotecario, todos ellos Académicos de número.

Los Miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos por la Junta de numerarios con la mayoría exigida por el artículo 32 y sus cargos tendrán una duración de cinco años, pudiendo ser reelegidos.

Artículo 37.

La Junta de Gobierno se entenderá válidamente constituida cuando asistan por lo menos la mitad de sus componentes, incluido en este número el Presidente. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos presentes. El voto del Presidente será de calidad y resolverá los empates.

Artículo 38.

La Junta de Gobierno se reunirá trimestralmente y siempre que sea expresamente convocada por el Presidente o lo soliciten razonadamente algunos de sus componentes. Podrá suspender las sesiones durante los meses de julio, agosto y septiembre si lo estimara conveniente.

Artículo 39.

Los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y Bibliotecario, en caso de enfermedad o ausencia temporal, serán sustituidos por los Académicos que designe la Junta de Gobierno, salvo el Presidente, que lo será por el Vicepresidente.

Artículo 40.

Todos los cargos expresados serán honoríficos y gratuitos. Para los trabajos de Secretaría y Contabilidad podrá nombrarse a tal efecto personal retribuido, que estará vinculado a la Secretaría del Colegio de Abogados.

Artículo 41.

Corresponde a la Junta de Gobierno:

a) Cumplir y hacer cumplir a los Miembros las disposiciones de estos Estatutos.

b) Someter al examen y aprobación en la Junta Ordinaria Los presupuestos y las cuentas de ingresos y gastos.

c) Proponer la baja de aquellos Miembros que no cumplan con sus obligaciones reglamentarias.

d) Cubrir provisionalmente, en su caso, las vacantes de la Junta.

e) Nombrar las Comisiones, Delegaciones, Ponencias, Secciones, etc., que estime necesarias para los fines que convenga al interés y buena marcha de la Academia.

f) Trazar las orientaciones para mejor cumplir el objetivo social y los medios y procedimientos para su desarrollo.

g) Proponer a la Junta de numerarios la aprobación de la cuota mínima reglamentaria y las derramas extraordinarias que se estimen convenientes.

h) Administrar los fondos de la Academia y cumplir sus acuerdos.

i) La adquisición de bienes por cualquier título.

Del Presidente

Artículo 42.

Corresponde al Presidente:

a) Representar legalmente con plenos poderes a la Academia en todos los actos que sean precisos.

b) Convocar y presidir las reuniones de las Juntas de numerarios y de la Junta de Gobierno.

c) Fijar el orden del día de las Juntas y señalar los días de sesión de la Academia.

d) Distribuir las tareas académicas.

e) Ordenar los pagos.

f) Autorizar con su firma las Actas levantadas por el Secretario.

g) Firmar con el Tesorero los cheques, recibos u otros documentos análogos.

h) Actuar en nombre de la Academia y ejecutar los acuerdos adoptados por la Junta de numerarlos o por la Junta de Gobierno.

Del Vicepresidente

Artículo 43.

Corresponderán al Vicepresidente las mismas funciones que se confieren al Presidente en el artículo anterior, para los supuestos de ausencia o imposibilidad temporal de aquél o las que le delegue el propio Presidente.

Del Secretario

Artículo 44.

Corresponde al Secretario:

a) Actuar como tal en las reuniones de las Juntas de numerarios y de Gobierno, dando fe en ellas.

b) Asistir al Presidente para redactar el Orden del Día y cursar las convocatorias.

c) Llevar los libros y ficheros que estime oportunos para el control de afiliación de los Miembros.

d) Redactar la Memoria anual.

e) Custodiar el sello y el archivo de la Academia.

f) La jefa/tura del personal.

Del Tesorero

Artículo 45.

Corresponde al Tesorero:

a) Llevar la contabilidad auxiliado a tal efecto por el Administrativo que se designe.

b) Firmar con el Presidente los recibos, cheque® y documentos análogos.

c) Firmar los recibos de las cuotas ordinarias y las derramas.

d) Formular los proyectos de presupuestos y el balance anual.

e) Recibir y custodiar los fondos.

f) Verificar los pagos y rendir las cuentas correspondientes.

Del Bibliotecario

Artículo 46.

El Bibliotecario ejerce la dirección inmediata de la Biblioteca para su mejor servicio, conservación y progreso.

CAPÍTULO IV
De las sesiones públicas y actos solemnes
Artículo 47.

La Academia celebrará, todos los años, una Junta pública y solemne para apertura del curso académico.

En ella el Presidente, o Académico que designe, leerá un discurso, y el Secretario dará lectura a una Memoria en la que se haga conciso relato de los trabajos científicos y actividades de la Academia durante el curso anterior.

Artículo 48.

También celebrará la Academia sesiones públicas solemnes para dar posesión de su investidura y hacer entrega de sus títulos a los Académicos de número, los cuales en dicho acto deberán leer la disertación jurídica a que se refiere el artículo 11 de estos Estatutos.

Igualmente celebrará sesiones públicas para oír conferencias: sesiones privadas para la exposición y discusión de Memorias o temas científicos; y las demás solemnidades que establezca el Reglamento y acuerde la Junta de Gobierno.

TÍTULO V
De las funciones científicas de la Academia
CAPÍTULO I
Secciones
Artículo 49.

La Corporación, para discutir asuntos científicos, estará dividida en Secciones, que se determinarán por acuerdo dé la Junta de Académicos de número.

En todo caso, sin perjuicio de la distribución que para cada curso se adopte y de la extensión a otra® materias, las Secciones tratarán de:

1. Filosofía del Derecho y Derecho político.

2. Derecho administrativo, urbanístico y agrario.

3. Derecho fiscal y financiero.

4. Derecho civil, mercantil y canónico.

5. Derecho social.

6. Derecho penal.

7. Derecho procesal.

8. Derecho internacional y Derecho comparado.

9. Historia del Derecho.

10. Derecho de la circulación.

11. Instituciones jurídicas asturianas.

Los trabajos de las Secciones estarán dirigidos por una mesa compuesta por un Director designado por la Junta de Gobierno, que presidirá la Sección y un Vicedirector y un Secretario, elegidos en el seno de las respectivas Secciones.

Artículo 50.

La Junta de Gobierno promoverá la celebración de conferencias, la explicación de cátedras, ensayos prácticos de procedimiento, estudios de investigación histórica y estadística y cursos preparatorios para oposiciones y cargos jurídicos.

Artículo 51.

La Academia gestionará con el Colegio de Abogados la utilización de la Biblioteca del mismo por los Académicos.

Artículo 52.

La Academia Asturiana de Jurisprudencia, mantendrá especial correspondencia con la Real de ámbito nacional, con la Universidad de Oviedo y, en general, con todas las Corporaciones y Entidades análogas españolas y extranjeras, entablando con ellas relaciones de reciprocidad mediante el canje do publicaciones y la colaboración en los trabajos científicos.

Artículo 53.

La Junta de Gobierno convocará los concursos o premios que juzgue convenientes, estableciendo las bases de aquéllos.

En las convocatorias se determinarán los Académicos y Miembros que puedan concurrir y si dichos concursos son extensivos a personas extrañas a la Corporación.

CAPÍTULO II
Publicaciones
Artículo 54.

La Academia acordará la impresión y publicación de sus obras y tendrá la propiedad de ellas.

Ningún trabajo realizado en la Academia podrá ser publicado sin autorización de la misma.

Artículo 55.

La Junta de Gobierno determinará los trabajos que han de ser publicados con autorización o por cuenta dé la Academia.

Artículo 56.

En las obras que la Academia adopte y publique, cada autor será responsable de sus asertos y opiniones.

Artículo 57.

Anualmente se imprimirá la lista general de Académicos, los discursos leídos en la sesión inaugural, los de los Académicos de número, y el suplemento a los índices de la Biblioteca.

Artículo 58.

El Reglamento fijará todos los demás preceptos a que las publicaciones deberán sujetarse.

TÍTULO VI
Patrimonio fundacional, recursos económicos, presupuestó anual y libros
Artículo 59.

El patrimonio y recursos económicos de la Academia para el desarrollo de sus fines está constituido por las cuotas de los Miembros, por los derechos de ingreso y de título expedidos por las derramas extraordinarias que se acuerden por la Junta de Gobierno, por las adquisiciones a título oneroso, por las donaciones, herencias, legados y subvenciones que pudiera recibir pública o privadamente, por las rentas que pudieran producir sus bienes y por los honorarios por los informes o dictámenes que emita. El patrimonio se fija en 25.000 pesetas y los límites del presupuesto inicial anual de la Academia se concreta en la cifra de 50.000 pesetas.

Artículo 60.

También para la consecución de los fines propios de esta Academia se gestionarán las ayudas y colaboraciones que se consideren convenientes de los Organismos y Entidades nacionales, provinciales y locales, competentes en sus respectivas actividades.

Artículo 61.

La cuota mensual reglamentaria mínima será la que se fije en su día por la Junta de Académicos de número.

Artículo 62.

Para alterar el importe de las cuotas, así como para imponer cuotas extraordinarias o establecer derramas se precisará acuerdo de la Junta de Académicos.

Artículo 63.

El límite del presupuesto anual será el que resulte de las cuotas abonadas por los Miembros y demás recursos que se obtengan.

Artículo 64.

La Academia en orden a un debido funcionamiento deberá llevar preceptivamente los siguientes libros:

1.º Libro de Miembros en el que, así como en el fichero de los mismos, constarán sus nombres, apellidos, profesión y domicilio, títulos, publicaciones, honores, con especificación d« aquellos que ejerzan en la Academia, cargos de Administración, gobierno o representación. Este libro expresará también las fechas de altas y bajas y de las tomas de posesión y ceses en los referidos cargos.

2.º Libro de Actas en el que se consignarán las reuniones de la Junta de Académicos y de las de los demás órganos colegiados de la Academia, con expresión de la fecha, asistentes a las mismas, asuntos tratados o acuerdos adoptados; las Actas serán suscritas por el Presidente y el Secretario de la Academia.

3.º Libros de contabilidad en los que figurarán todos los ingresos y gastos de la Academia, precisándose la procedencia de aquéllos y la inversión de éstos. Si el ingreso proviene de donaciones a que se refiere el articulo 9/ de la Ley de Asociaciones, se hará un asiento para cada una de ellas, con expresión del fin a que se destina y de la referencia al documento de la concesión o al acto de la aceptación por el órgano que corresponda de la Academia, así pomo en su caso a la autorización concedida de acuerdo con el citado precepto legal, o hallarse exceptuada de tal requisito la donación con arreglo al párrafo segundo del propio precepto.

Igualmente la Academia formalizará anualmente en el mes de enero un estado de cuentas de sus ingresos y gastos enviando una copia del mismo al Gobierno Civil dentro de los cinco días siguientes a su formalización.

TÍTULO VII
Disolución de la Academia
Artículo 65.

La Academia Asturiana de Jurisprudencia sólo podrá disolverse por acuerdo de la Junta de Académicos numerarios expresamente convocada para este fin, cuyo acuerdo no tendrá validez si no es adoptado por voto favorable de las dos terceras partes de sus Miembros.

Artículo 66.

En caso de disolución actuará de Comisión Liquidadora la última Junta de Gobierno en ejercicio, la cual procederá a la enajenación de los bienes sociales y con su producto extinguirá las cargas de la Academia, destinando el sobrante si lo hubiera a beneficio de la Biblioteca del ilustre Colegio de Abogados de Oviedo.

Disposición transitoria primera.

Para llegar a la composición de la primera Junta de numerarios, se seguirá el procedimiento siguiente:

a) Los once Miembros de la Comisión Gestora, constituida para la creación de la Academia, pasarán a componer el primer grupo de Académicos de número.

b) Los numerarios mencionados designarán los nueve Académicos siguientes.

c) Los primeros veinte Miembros de número, reunidos en Junta, procederán a la elección de otros diez.

d) Por último, la Junta de los treinta Académicos primeros elegirá los diez restantes, completándose así el número previsto en el artículo sexto.

Disposición transitoria segunda.

Los cuarenta primeros Académicos de número tendrán un plazo de cuatro años para presentar su discurso de ingreso, la Junta señalará la fecha oportuna para su lectura.

Disposición transitoria tercera.

El Presidente de la Academia adoptará las disposiciones oportunas para la constitución de los órganos de régimen y gobierno de la Corporación.

Disposición transitoria cuarta.

Mientras se llega a la redacción y aprobación del Reglamento, los problemas de ejecución o interpretación que se susciten serán resueltos por el Presidente de la Academia en el primer momento, y por la Junta de Gobierno una vez constituida.

Disposición transitoria quinta.

Los Académicos de número, designados al constituirse la. Academia, esto es, los cuarenta primeros designados, entrará, desde luego, en la plena función de sus cargos, sin perjuicio de su obligación de pronunciar el discurso de ingreso dentro de los cuatro años fijados al efecto.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 10/06/1977
  • Fecha de publicación: 23/07/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 12/08/1977
Referencias anteriores
  • CITA Ley de Asociaciones.
Materias
  • Academias de Jurisprudencia y Legislación

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