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Documento BOE-A-1977-16954

Orden de 23 de julio de 1977 por la que se establecen los precios de venta al público de determinados productos petrolíferos en el ámbito del Monopolio de Petróleos.

Publicado en:
«BOE» núm. 176, de 25 de julio de 1977, páginas 16571 a 16573 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1977-16954

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

La política energética es una parcela clave de la política económica general a la que debe estar subordinada. Por ello, debe contribuir al objetivo de moderar el creciente desequilibrio de la balanza de pagos, sin cuya consecución no cabe el crecimiento económico necesario para el logro de los niveles de empleo que el país requiere.

La evolución del sector de la energía en España se caracteriza por un crecimiento de la demanda superior al del Producto Interior Bruto, así como por una progresiva insuficiencia de recursos de energía primaria, lo que ha conducido a que más del 70 por 100 del consumo interior bruto de ésta haya tenido que importarse en el año 1976, contribuyendo de forma decisiva a nuestro déficit comercial.

La presente elevación de los precios de venta de los productos petrolíferos tiene como finalidad primordial repercutir el importe de los encarecimientos interiores generados por la reciente depreciación de nuestra moneda, y los exteriores derivados del alza de precios de los crudos en origen.

Esta disposición respeta por tanto el trámite que, para los incrementos de precios «autorizados», estableció el artículo 2.° del Real Decreto-ley 18/1976, de 8 de octubre, al repercutir estrictamente y de forma global el incremento en el coste del abastecimiento.

Por otra parte se pretende desarrollar una estructura de precios de la energía tendente a promover gradualmente los estímulos para una mejor conservación de la energía. Al mismo tiempo se inicia una reducción de las bonificaciones en precio y subvenciones existentes para determinados sectores o usos.

Por todo ello, este Ministerio, previo informe de la Junta Superior de Precios y propuesta de la Comisaría de la Energía y Recursos Minerales, y con la aprobación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 23 de julio de 1977, ha tenido a bien disponer:

A partir de las cero horas del día 25 de julio de 1977, los precios de venta al público en el ámbito del Monopolio de Petróleos de los productos petrolíferos que a continuación se relacionan, impuestos incluidos en sil caso, serán los siguientes:

1. Gases licuados del petróleo.

  Pesetas por
Kilogramo Carga
1.1. Para los gases envasados:
 a) Mezcla de butano-propano envasado en botellas con carga neta de 12,5 kg. 18,73 234
 b) Gas propano envasado en botellas con carga neta de 11 kg. 18,73 206
 c) Gas propano comercial envasado en botellas con carga neta de 35 kg. 18,73 656
 d) Gas butano desodorizado y exento de azufre, envasado en botellas con carga neta de 12,5 kg. 33,25 416
 e) Gas butano desodorizado y exento de azufre, envasado en botellas con carga neta de 35 kg. 32,25 1.129

Estos precios se entienden para cargas de gas puestas en el domicilio del usuario.

 

Pesetas

por kilogramo

1.2. Para los suministros de gases a granel:
a) Mezclas de butano-propano comerciales:
Para fábricas de gas. 9,64
 Industriales:
Para cantidades superiores a 10.000 kg. 13,85
Para cantidades entre 10.000 y 5.000 kg. 13,95
Para cantidades inferiores a 5.000 kg. 15,05
 Domésticos:
Para cantidades superiores a 10.000 kg. 13,85
Para cantidades entre 10.000 y 5.000 kg. 13,95
Para cantidades inferiores a 5.000 kg. 15,05
b) Gas propano metalúrgico:
Para cantidades superiores a 10.000 kg. 18,35
Para cantidades entre 10.000 y 5.000 kg. 18,45
Para cantidades inferiores a 5.000 kg. 19,55
c) Gas butano desodorizado:
Para cantidades superiores a 10.000 kg. 27,15
Para cantidades entre 10.000 y 5.000 kg. 27,25
Para cantidades inferiores a 5.000 kg. 28,35
d) Mezcla de butano-propano suministrado a usuarios de instalaciones centralizadas y cuyo consumo es medido por contador. 18,25

Estos precios se entienden para el gas puesto sobre el tanque del usuario.

  Pesetas por
Kilogramo Carga
1.3. Para el gas a granel destinado a las firmas envasadoras de botellas populares. 15,81 ̶
1.4. Mezcla de butano-propano en botellas de 15 kg. con destino a autotaxis. 19,05 286

Este precio establecido para botella de autotaxi se entenderá sobre establecimientos de venta por menor o estaciones de servicio.

1.5. Se autoriza a la Delegación del Gobierno en CAMPSA para la fijación de los precios de venta al público de los gases envasados en botellas populares.

2. Carburantes y combustibles líquidos.

Productos

Pesetas

por litro

2.1. Gasolinas auto:
Gasolina auto 90 I.O., usos generales. 31,–
Gasolina auto 90 I.O., usos agrícolas y pesca. 26,–
Gasolina auto 96 I.O. 37,–
Gasolina auto 98 I.O. 40,–
2.2. Gasolinas aviación:
Gasolinas aviación, 115/145 y 100 L, usos generales. 28,–
Gasolinas aviación, 115/145 y 100 L, Compañías de navegación aérea. 15,–
Gasolinas aviación, 115/145 y 100 L, aviación militar. 12,–
2.3. Querosenos:
Querosenos, corriente y agrícola. 16,–
Queroseno aviación RD 2494, usos generales. 13,–
Queroseno aviación JP 4, usos generales. 13,–
Queroseno aviación RD 2494, Compañías de navegación aérea y aviación militar. 8,50
Queroseno aviación JP 4, aviación militar. 8,50
2.4. Gasóleos:
Gasóleo clase A. 16,70

2.5. En el plazo de dos meses los Ministerios de Hacienda, Industria y Energía, Transportes y Comunicaciones, y Agricultura, someterán a la aprobación del Gobierno una propuesta que comprenda el establecimiento de precios adecuados para los gasóleos clases «B» y «C», de forma que las subvenciones que en su caso requieran los sectores afectados se practiquen por otro procedimiento.

 

Pesetas

por tonelada

2.6. Fuel-oil:
Fuel-oil pesado de bajo índice de azufre (BIA). 7.250
Fuel-oil pesado número 1. 6.750
Fuel-oil pesado número 2. 6.300

2.7. Los precios indicados en los apartados 2.1 a 2.6, serán únicos, cualesquiera que sean los destinos en los que se utilicen, salvo las excepciones que concretamente se indican en ellos. Sobre los mismos se aplicarán, en su caso, los recargos autorizados.

3. Aceites minerales.

Tipos

Pesetas

por kilogramo

3.1. Aceites lubricantes para automoción:
SAE Premium. 68
SAE HD. 75
SAE Multigrado. 100
SAE Supermultigrado. 115
SAE Supermultigrado, grafitado. 150
SAE Serie II. 80
SAE Serie III. 90
SAE Serie III, grafitado. 135
SAE Competición. 120
SAE Especiales. 120
Dos tiempos. 75
Dos tiempos fuera borda. 135
Tractor Universal. 105
Transmisiones Automáticas. 125
SAE EP Cambios y Diferenciales. 100
SAE Rodaje. 75
SAE Diesel Sobrealimentado. 92
3.2. Aceites lubricantes marinos:
Para cárter. 60
HD para cilindros y lubricación general. 75
Alcalinos. 85
Superalcalinos. 110
Emulsionables. 64
3.3. Aceites lubricantes industriales:
Engrase general, sin aditivos. 40
Engrase general, con aditivos. 54
Turbinas y compresores, normal. 48
Turbinas y compresores, especial. 64
Turbinas y compresores, EP. 80
Herramientas neumáticas. 71
Máquinas de vapor. 40
Ferrocarriles. 32
Máquinas frigoríficas. 60
Engranajes EP, carga media. 61
Engranajes EP, carga pesada 72
Laminación. 84
3.4. Aceites de proceso:
Transmisiones Hidráulicas, normal. 39
Transmisiones Hidráulicas, EP. 55
Dieléctricos, normal. 38
Dieléctricos, larga duración. 48
Térmicos. 39
Protección y recubrimiento. 56
3.5. Aceites bases para fabricación:
a) Ligeros (hasta 2,5° E a 50° C):
Hasta 60 por 100 insulfonables y semirrefinados. 24
De 70 a 80 por 100 insulfonables. 25
De 80 a 90 por 100 insulfonables. 26
De 90 a 92 por 100 insulfonables. 28
De 92 a 94 por 100 insulfonables. 29
b) Medios (2,5° a 12,5° E a 50° C):
Semirrefinados. 26
Refinados de 2,5 a 7,5° Engler. 33
Refinados de 7,5 a 12,5° Engler. 35
c) Pesados (12,5° a 75° E a 50° C):
Semirrefinados de 12,5 a 25° Engler. 28
Semirrefinados de 25 a 75° Engler. 37
Refinados de 12,5 a 25° Engler. 44
Refinados de 25 a 75° Engler. 47

3.6. Los precios anteriores se entienden para aceites minerales de marca nacional de primera destilación, sin envase ni Impuesto Especial.

3.7. Los precios de venta de los aceites minerales regenerados o de segunda destilación será el 80 por 100 de los fijados para los de primera destilación.

3.8. Los precios de venta al público de los aceites lubricantes fabricados con marca extranjera, al amparo de las cuotas autor rizadas por la Comisión Nacional de Combustibles, serán los que resulten de incrementar en un 10 por 100 el correspondiente al mismo tipo de primera destilación de marca nacional.

3.9. Los precios de venta al público de los envases de los aceites minerales serán tos siguientes:

Tamaños

Precio en pesetas

por unidad

Bidones de 220 litros. 1.100
Bidones de 50 litros. 400
Bidones de 20 litros. 175
Bidones de 10 litros. 100
Latas de 5 litros. 60
Latas de 2 litros. 30
Latas de 1 litro. 18
Botes de 1/4 litro. 7

3.10. Se autoriza a la Delegación del Gobierno en CAMPSA para la determinación de los precios anteriores correspondientes a cada producto distribuido dentro del ámbito del Monopolio de Petróleos y la fijación, con redondeo a unidades de peseta, del precio total al público por envase, en los que se expendan bajo esta presentación.

4. Aceites blancos, vaselinas y petrolatum.

Tipos

Pesetas

por kilogramo

Aceite blanco técnico industrial. 57
Aceite blanco técnico medicinal. 60
Aceite blanco medicinal ligero. 61
Aceite blanco medicinal medio. 64
Aceite blanco medicinal denso. 68
Vaselina filante medicinal extra. 66
Vaselina filante medicinal. 64
Vaselina filante industrial. 56
Petrolatum. 40

4.1. Los anteriores precios de venta al público se entienden para las ventas realizadas por CAMPSA sin envases.

5. Naftas.

Productos

Pesetas por tonelada

sobre medios de transporte

en refinería

5.1. Naftas ligeras y pesadas, para todos los usos. 10.100

5.2. Cuando el contenido en azufre de estas fracciones esté comprendido entre 30 y 200 partes por millón, los anteriores precios sufrirán un recargo de 100 pesetas por tonelada, y cuando dicho contenido en azufre sea inferior a 30 partes por millón, de 250 pesetas por tonelada.

5.3. En el plazo de dos meses, los Ministerios de Hacienda, Industria y Energía y Agricultura someterán a la aprobación del Gobierno una propuesta para el establecimiento de las subvenciones que, en su caso, sean necesarias al sector agrícola, en sustitución de la que actualmente percibe a través del precio del amoníaco destinado a la fabricación de fertilizantes para el consumo interior.

6. Disolventes.

Productos

Pesetas

por litro

6.1. Fracciones con un punto inicial de destilación inferior a 100º C, un punto final máximo de 150º C y sin especificación de su contenido en hidrocarburos determinados. 14
Las mismas fracciones con un intervalo de destilación inferior 50 ºC. 17
6.2.  Fracciones con un punto inicial de destilación comprendido entre 100 y 200º C, un punto final máximo de 260º C y sin especificación de su contenido en hidrocarburos determinados. 16
Las mismas fracciones con un intervalo de destilación inferior 50 ºC. 19
6.3.  Fracciones con un punto inicial de destilación superior a 200º C, un punto final máximo de 350º C y sin especificación de su contenido en hidrocarburos determinados. 18
Las mismas fracciones con un intervalo de destilación inferior 50 ºC. 21
6.4. Fracciones que por su intervalo de destilación no pueden incluirse en los apartados anteriores. 12
6.5. Las fracciones comprendidas en los apartados anteriores, caso de que se establezcan para ellas condiciones especiales relativas a sus características físicas y químicas, sufrirán un recargo de 12
6.6. Eter de petróleo 35/60 y 50/70. 60

6.7. Los precios de venta de los apartados 6.1 a 6.5 se entienden para mercancía a granel, en partidas superiores a 2.000 litros, entregada franca de portes dentro de un radio de 15 kilómetros, por vía pública asequible a este tipo de transporte, desde las factorías o subsidiarias de CAMPSA.

6.8. Sobre estos precios se aplicará un recargo de dos pesetas por litro cuando el suministro se realice en envases, que deberán ser proporcionados por el consumidor.

6.9. En el caso de que los productos anteriores se utilicen, directamente o una vez transformados, como carburantes o combustibles, se devengará el Impuesto Especial correspondiente, aplicándose a las fracciones comprendidas en el apartado 6.1 el de 7,50 pesetas/litro, fijado para la gasolina de 90 I. O., y a las fracciones incluidas en los apartados 6.2 a 6.4 el de 2,75 pesetas/litro, fijado para el gasóleo.

7. Asfaltos.

Productos

Pesetas

por tonelada

7.1. Asfaltos a granel, sobre camión cisterna del comprador en instalación del litoral. 8.000
7.2. Asfaltos en envases, sobre vehículo del comprador en instalación del litoral. 9.150
7.3. Cut-back a granel, sobre camión cisterna del comprador en instalación del litoral. 8.150

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y demás efectos.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 23 de julio de 1977.

FERNANDEZ ORDOÑEZ

Ilmos. Sres. Comisario de la Energía y Recursos Minerales, del Ministerio de Industria y Energía, y Delegado del Gobierno en CAMPSA.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/07/1977
  • Fecha de publicación: 25/07/1977
  • Entrada en vigor: a las Cero Horas del 25 de julio de 1977.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 2 del Real Decreto-ley 18/1976, de 8 de octubre (Ref. BOE-A-1976-19644).
Materias
  • Aceites minerales
  • Asfalto
  • Carburantes y combustibles
  • Gas
  • Precios
  • Productos petrolíferos

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