El Decreto novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta, del Ministerio de Comercio, de treinta de mayo, autoriza en su artículo segundo a los Organismos, Entidades y personas autorizadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria, las reclamaciones que consideren conveniente en relación con el Arancel de Aduanas.
Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición y que han sido reglamentariamente tramitadas por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, se ha estimado conveniente modificar el texto y derechos arancelarios de la posición 84.45-C-2-a-l.
En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo sexto, número cuatro, de la mencionada Ley Arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de diciembre de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Queda modificado el vigente Arancel de Aduanas en la forma que figura a continuación:
Partida arancelaria | Artículo |
Derechos arancelarios — Porcentaje |
---|---|---|
84.45-C-2 | Mandrinadoras-fresadoras y mandrinadoras: | |
a) Horizontales, incluidas las universales de columna fija o móvil: | ||
1. De más de 180 milímetros de diámetro de barra. | 18 | |
2. Las demás. | 24 |
Durante el tiempo de vigencia del Decreto mil novecientos noventa y seis/mil novecientos setenta y seis, de diez de agosto, los derechos arancelarios de la posición 84.45C-2-a quedan afectos a lo dispuesto en el artículo segundo de dicho Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a diez de diciembre de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio,
JOSE LLADO FERNANDEZ-URRUTIA
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid