Ilustrísimo señor:
De conformidad con el artículo octavo del Decreto 3221/1972, de 23 de noviembre y las Ordenanzas ministeriales de Hacienda de 24 de mayo de 1973 y de Comercio de 13 de febrero de 1975,
Este Ministerio ha tenido a bien disponer:
La cuantía del derecho compensatorio variable para las importaciones en la Península e islas Baleares de los productos que se indican es la que a continuación se detalla para los mismos:
Producto | Partida arancelaria |
Pesetas – Tm. neta |
---|---|---|
Atún y los demás túnidos congelados. | 03.01 A | 20.000 |
Atún y los demás túnidos frescos o refrigerados. | Ex. 03.01 B-1 | 20.000 |
Boquerón, anchoa y demás engráulidos frescos. | Ex. 03.01 B-1 | 20.000 |
Sardinas frescas. | Ex. 03.01 B-1 | 12.000 |
Bacalao congelado. | Ex. 03.01 C | 15.000 |
Boquerón, anchoa y demás engráulidos congelados. | Ex. 03.01 C | 20.000 |
Merluza y pescadilla congeladas. | Ex. 03.01 C | 15.000 |
Sardinas congeladas. | Ex. 03.01 C | 5.000 |
Bacalao. | 03.02 A | 5.000 |
Anchoa y demás engráulidos. | Ex. 03-02 C | 20.000 |
Langostas congeladas. | Ex. 03.03 B-1 | 25.000 |
Cefalópodos frescos. | 03.03 B-4 | 15.000 |
Cefalópodos congelados. | Ex. 03.03 B-5 | 15.000 |
Los demás crustáceos congelados. | Ex. 03.03 B-5 | 25.000 |
La validez de estos derechos será desde la fecha de publicación de la presente Orden hasta la entrada en vigor de los próximos que se establezcan.
Lo que comunico a V. I para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 20 de enero de 1977.
LLADO FERNANDEZ-URRUTIA
Ilmo. Sr. Director general de Política Arancelaria e Importación.
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