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Documento BOE-A-1977-18539

Resolución de la Dirección General de Trabajo sobre el expediente del Convenio Colectivo Sindical de Trabajo para las industrias extractivas y sus trabajadores.

Publicado en:
«BOE» núm. 187, de 6 de agosto de 1977, páginas 17563 a 17564 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1977-18539

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el expediente del Convenio Colectivo Sindical de ámbito interprovincial para las Empresas de explotación y manufacturas de tierras industriales que se rijan por la Reglamentación Nacional de Trabajo en Minas de Fosfatos, Azufre, Potasa, Talco, etc., y,

Resultando que con fecha 16 de mayo tuvo entrada en esta Dirección General oficio del Presidente del Sindicato Nacional de Vidrio y Cerámica, con el que remite para su homologación el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las industrias extractivas, que fue suscrito, previas las negociaciones correspondientes, el día 12 de mayo de 1977, por la Comisión Deliberadora designada al efecto, acompañándose al referido oficio el acta de otorgamiento y la documentación complementaria;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales de aplicación;

Considerando que esta Dirección General es competente para conocer y resolver el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo, y en el artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, para su desarrollo;

Considerando que el Convenio Colectivo Sindical en cuestión se ajusta a los preceptos reguladores contenidos fundamentalmente en la Ley y Orden anteriormente citadas, y no observándose en él violación de norma alguna de derecho necesario, procede su homologación.

Vistas las disposiciones citadas y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las industrias extractivas.

Segundo.

Ordenar su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Comunicar esta Resolución a la Organización Sindical para su información a la Comisión Deliberadora, a la que se hará saber, conforme a lo establecido en el artículo 14-2 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, que por tratarse de Resolución homologatoria no cabe recurso contra la misma en vía administrativa.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 27 de julio de 1977.–El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

Texto del Convenio Colectivo interprovincial para las Empresas de explotación y manufactura de tierras industriales que se rijan por la Reglamentación Nacional de Trabajo en las Minas de Fosfatos, Azufre, Potasa, Talco y demás explotaciones no comprendidas en otra Reglamentación, aprobada por Orden ministerial de 30 de junio de 1948

Articulo 1. Ambito territorial y funcional.

El presente convenio tiene carácter interprovincial y se aplicará a las Empresas de explotación y manufactura de tierras industriales que vengan rigiéndose por la Reglamentación Nacional de Trabajo en las Minas de Fosfatos, Azufre, Potasa, Talco y demás explotaciones no comprendidas en otra Reglamentación, aprobada por Orden ministerial de 30 de junio de 1948, y no estén vinculadas por Convenio Colectivo Sindical o por Decisión Arbitral Obligatoria, sea cualquiera el contenido o ámbito territorial de ambas normativas.

Artículo 2. Salario base.

El salario base diario de las categorías profesionales señaladas en el artículo 36 de la Reglamentación (Orden ministerial de 30 de junio de 1948) servirá para el cálculo de las gratificaciones especiales de 18 de julio y Navidad, aumentos por años de servicio y participación en beneficios, será el que a continuación se indica:

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Artículo 3. Aumento por años de servicio.

Los trabajadores de las categorías antes enumeradas disfrutarán de los aumentos periódicos siguientes: Dos trienios del 5 por 100 y quinquenios del 10 por 100, calculados sobre los salarios base que figuran en este Convenio.

Artículo 4. Pagas extraordinarias.

Las pagas extraordinarias de 18 de julio y Navidad quedan establecidas para cada una en treinta días de salario base que figura en el presente Convenio, al que habrá de añadir los porcentajes de aumento por años de servicio.

Artículo 5. Participación en beneficios.

Queda fijado en el 6 por 100 de los salarios base que figuran en el presente Convenio, al que se añadirán los porcentajes de aumento por años de servicio, abonándose dentro del primer trimestre del año siguiente a aquel cuyo devengo se computa.

Las cantidades que las Empresas vienen obligadas a satisfacer por este concepto a los trabajadores a su servicio tendrán carácter de deducibles sobre los beneficios obtenidos.

Artículo 6. Vacaciones.

Los trabajadores de estas Empresas tendrán derecho al disfrute de las siguientes vacaciones: treinta días naturales para todo el personal, cualquiera que sea su categoría profesional.

Artículo 7. Jornadas, horas extraordinarias y pluses de peligrosidad, toxicidad y nocturnidad.

La jornada laboral se ajustará a lo dispuesto en la Ley 10/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales, en cuanto a los máximos permitidos, o sea cuarenta y cuatro horas semanales efectivas, no pudiendo realizarse más de nueve horas en una jornada y disponiendo de un descanso al menos de doce horas entre la terminación de una y el comienzo de la siguiente.

Las horas extraordinarias, respetando los máximos establecidos, se abonarán con el 69 por 100 las dos primeras. Las realizadas en domingo, festivos o nocturnas, tendrán un recargo del 100 por 100.

Para aquellas horas realizadas en puestos de trabajo de marcada peligrosidad o toxicidad, así como para la jornada realizada durante la noche, se establece un plus del 20 por 100, que incrementará el valor de la hora de trabajo, calculada según los salarios base de este Convenio.

Artículo 8. Plus de asistencia.

Se establece un plus de actividad y asistencia, que será devengado por jornada normal y día efectivamente trabajado, consistente en 70 pesetas.

Las faltas injustificadas de asistencia al trabajo producirán la pérdida de este plus, de acuerdo con las siguientes escalas:

Por dos faltas al mes o dos faltas en dos meses consecutivos, pérdida de la percepción correspondiente a cuatro días.

Por tres o más faltas al mes, pérdida de la percepción correspondiente a ocho días.

El plus de asistencia y actividad se percibirá durante las vacaciones retribuidas.

Artículo 9. Ropa de trabajo.

Todos los trabajadores manuales sin excepción afectados por el presente Convenio tendrán derecho a que les proporcione la Empresa dos equipos anuales consistentes cada uno de ellos en un mono o pantalón y una camisa para el personal masculino y un batón o babi para el personal femenino.

Los trabajadores quedan obligados al uso de dichas prendas y al cuidado y limpieza de las mismas.

Asimismo, el personal técnico y empleado femenino o masculino tendrá derecho a una bata cada año.

Artículo 10. Plus de transporte.

Se establece un plus de compensación o de transporte, consistente en 32 pesetas por día efectivamente trabajado para los trabajadores de todas las categorías profesionales en los que concurran las circunstancias previstas en la Orden de 24 de septiembre de 1958, con la única excepción de que se abonará con independencia de la total remuneración anual de los trabajadores.

Artículo 11. Subvención de estudios y formación cultural.

Con el fin de contribuir a los gastos en materia de estudios y formación cultural de los hijos de los trabajadores en edad escolar (cinco a catorce años), y hasta tanto sea completa la gratuidad de la enseñanza, las Empresas concederán una ayuda en metálico por cada hijo de 225 pesetas mensuales.

Artículo 12. Absorción y compensación.

Las condiciones establecidas en este Convenio serán absorbibles y compensables, en cómputo anual, con las que vengan satisfaciendo las Empresas, sea cual fuere su concepto y denominación.

Artículo 13. Vigencia.

El presente Convenio comenzará a regir a partir del día 1 de junio de 1977. Su vigencia es la de un año, y alcanza, por tanto, hasta el día 31 de mayo de 1978.

Si no fuera denunciado en tiempo y forma por cualquiera de las partes contratantes, se entenderá prorrogado de año en año. En este último supuesto, las tablas salariales se elevarán por aplicación del índice general de aumento del coste de la vida durante el período comprendido entre el día 1 dg junio de 1977 al 31 de mayo de 1978.

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