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Documento BOE-A-1977-19264

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se aprueba el Convenio Colectivo Interprovincial de Estaciones de Servicio.

Publicado en:
«BOE» núm. 192, de 12 de agosto de 1977, páginas 18041 a 18042 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1977-19264

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el expediente de Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Estaciones de Servicio, y su personal, y

Resultando que con fecha 29 de julio de 1977 tuvo entrada en esta Dirección General oficio de la Presidencia del Sindicato Nacional del Combustible, con el que se remite para su homologación el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Estaciones de Servicio, que fue suscrito, previas las negociaciones correspondientes, el día 27 de julio de 1977, por la Comisión Deliberadora designada al efecto, acompañándose al referido escrito el acta de otorgamiento así como informe Sindical;

Resultando que en la tramitación del presente expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación;

Considerando que esta Dirección General es competente para conocer y resolver el presente expediente de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y el artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, dictada para su desarrollo;

Considerando que, ajustándose el presente Convenio a los preceptos contenidos en la Ley y Orden citadas anteriormente, así como al Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, y no observándose en él violación a norma alguna de derecho necesario, procede su homologación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda;

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, de Estaciones de Servicio y su personal.

Segundo.

Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios de este Centro Directivo y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Comunicar esta Resolución al Presidente del Sindicato Nacional del Combustible para su notificación a la Comisión Deliberadora, a la que se hará saber, de acuerdo con el artículo 14.2, de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, que por tratarse de Resolución homologatoria no procede recurso contra la misma en vía Administrativa.

Lo que digo a V. I. para su conocimiento, y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 4 de agosto de 1977.–El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Presidente de la Organización Sindical del Combustible.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL INTERPROVINCIAL PARA ESTACIONES DE SERVICIO
Artículo 1. Ambito territorial.

El presente Convenio es de aplicación en todo el territorio nacional, a excepción de las provincias de Baleares, Barcelona, Guipúzcoa, Navarra y Vizcaya.

Artículo 2. Ambito funcional.

Es de aplicación este Convenio a las empresas y trabajadores comprendidos en el ámbito funcional regulado en el artículo tercero de la Ordenanza de Trabajo para la actividad laboral de Estaciones de Servicio de 27 de noviembre de 1976, incluidos en el ámbito territorial de este Convenio.

Artículo 3. Vigencia.

El presente Convenio tendrá una vigencia de un año, empezando a regir el día primero de julio de 1977, y finalizando el 30 de junio de 1978, si bien los efectos económicos se retrotraerán al primero de abril de 1977. Se entenderá prorrogado si no se denuncia por cualquiera de las partes con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de su terminación.

Artículo 4. Garantía «ad personam».

Se respetarán las situaciones personales que con carácter global excedan del Pacto, manteniéndose estrictamente «ad personam» y entendidas como cantidades líquidas.

Artículo 5. Clasificación profesional.

La definición de Expendedor establecida en el artículo 14 de la Ordenanza de Trabajo se sustituye por la siguiente definición;

«Es el que se dedica al suministro de toda clase de productos que se expenden en la Estación de Servicio, preferentemente los carburantes, atendiendo al mantenimiento que requieran los usuarios, realizando el cobro de los mismos, así como las liquidaciones dentro de su jornada de trabajo y aquellos otros cometidos de conservación de las instalaciones, como la limpieza de los aparatos surtidores.»

Artículo 6. Retribuciones.

Se establecen los salarios-base en la cuantía que figura en la Tabla salarial anexa.

Artículo 7.

El Auxiliar y el Oficial segundo administrativo, después de desempeñar el puesto durante cuatro años sin haber ascendido de categoría, devengarán el sueldo de la categoría inmediatamente superior.

Artículo 8. Complemento de trabajo nocturno.

El complemento regulado en el artículo 63 de la Ordenanza de Trabajo se fija en un 25 por 100 del salario base.

Artículo 9. Participación en beneficios.

Los trabajadores comprendidos en este Convenio percibirán anualmente, en concepto de participación en beneficios, el importe equivalente al 5 por 100 de las cantidades que hayan percibido por todos los, conceptos durante el año anterior, sin que dicho importe pueda ser inferior al de una mensualidad de su salario base más el complemento personal de antigüedad vigente en la fecha de hacerlo efectivo.

Los trabajadores que en 31 de diciembre lleven menos de un año al servicio de la empresa, tendrán derecho a la parte proporcional correspondiente al tiempo trabajado.

La participación en beneficios se abonará por años vencidos antes del 15 de marzo.

Artículo 10. Quebranto de moneda.

Todo el personal que sea responsable del manejo de dinero efectivo, percibirá mensualmente, en concepto de quebranto de moneda, una cantidad equivalente a un día de su sueldo base.

Artículo 11. Penosidad.

Se abonará un recargo del cien por cien de las percepciones reales durante el tiempo invertido en labores de limpieza en el interior de tanques, calderas y cualquier otro lugar o depósito destinado al almacenamiento de cualquier clase de productos. La fracción de hora en estas labores se computará como hora completa.

Artículo 12. Desplazamiento de vehículos.

El trabajador que, con autorización y por orden de la empresa, y con el correspondiente permiso de conducir, se dedique al desplazamiento de coches entre las distintas secciones (engrase, lavadero, aparcamiento, etc.) percibirá un plus del 5 por 100 de su salario de Convenio por día efectivo de trabajo.

Artículo 13.

Los trabajadores que en esta fecha venían efectuando, según costumbre, las liquidaciones de turno, continuarán realizando las mismas, entendiéndose saldados económicamente por la realización de dicha tarea con el nuevo salario base que se ha establecido en este Convenio. Quienes en esta fecha vinieran percibiendo retribuciones por este concepto las continuarán devengando en la misma cuantía que tienen asignada actualmente.

Artículo 14. Prendas de trabajo.

Las empresas quedan obligadas a proporcionar a sus trabajadores prendas de trabajo en número y forma siguiente:

Dos monos o uniformes y dos camisas anuales, para verano, así como un chaquetón de cuero o prenda similar para invierno, cada tres años, y calzado adecuado para los Expendedores. Para caso de lluvia se proveerá de impermeables a quienes trabajen a la intemperie.

Para aquellos que trabajen lugares grasos o húmedos, se les proveerá de tres monos o prenda similar y dos pares de zapatos o botas anualmente.

La sigla o nombre de la empresa se colocará en la parte superior del bolsillo izquierdo del mono, camisa o cazadora, y en ningún caso en la espalda.

Las prendas de trabajo serán para uso individual de cada trabajador, y se considerarán como pertenecientes a la empresa hasta su caducidad en los tiempos que se indican, debiendo ser usadas exclusivamente para el servicio de la misma.

Artículo 15. Condiciones más beneficiosas.

Se respetarán en todo caso las condiciones más beneficiosas que vengan establecidas por disposición legal o costumbre inveterada.

Artículo 16. Seguridad Social.

En los casos de incapacidad temporal para el trabajo, motivada por accidente, las empresas afectadas por este Convenio se comprometen a complementar las prestaciones de la Seguridad Social hasta alcanzar el importe del salario real del trabajador que cause baja por este motivo.

La representación empresarial se compromete a establecer un Seguro de Vida para todos los trabajadores afectados por este Convenio, con el alcance y características que dicha representación determine.

Artículo 17. Comisión Paritaria.

Toda duda, cuestión o divergencia que, con motivo de la interpretación o cumplimiento del Convenio, se suscite será sometida preceptivamente a la consideración de una Comisión Paritaria.

La Comisión Paritaria tendrá su domicilio en el Sindicato Nacional del Combustible, y se compondrá de un Presidente, que lo será el del Sindicato Nacional o persona en quien delegue; ocho Vocales, cuatro sociales y cuatro económicos; un Secretario, y los Asesores respectivos.

El Secretario será designado por el Presidente de la Comisión, y los Asesores serán designados libremente por los Vocales de cada una de las representaciones.

Ambas partes convienen en dar conocimiento a la Comisión Paritaria de cuantas dudas, discrepancias y conflictos pudieran producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del Convenio, para que la Comisión emita dictamen, previo o simultáneamente al planteamiento de tales casos ante las jurisdicciones contenciosas o administrativas.

Las convocatorias deben hacerse por carta certificada, con ocho días de antelación, como mínimo, salvo circunstancias de excepción y de calificada urgencia.

Disposición final.

Es de aplicación la Ordenanza de Trabajo para la actividad laboral de Estaciones de Servicio, en toda su integridad, que no haya sido modificada o sustituida por este Convenio.

TABLA SALARIAL ANEXA AL CONVENIO

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