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Documento BOE-A-1977-19601

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito nacional, de las Industrias de Elaboración del Arroz.

Publicado en:
«BOE» núm. 196, de 17 de agosto de 1977, páginas 18345 a 18346 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1977-19601

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el expediente del Convenio Colectivo Sindical, de ámbito nacional, de las Industrias de Elaboración del Arroz y sus trabajadores, y

Resultando que con fecha 29 de julio de 1977 tuvo entrada en esta Dirección General oficio del Presidente en funciones del Sindicato Nacional de Cereales, con el que se remite para su homologación el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito nacional, de las Industrias de Elaboración del Arroz, que fue suscrito previas las negociaciones Correspondientes el día 27 de julio de 1977 por la Comisión Deliberadora designada al efecto, acompañándose al referido oficio el acta de otorgamiento y la documentación reglamentaria;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias;

Considerando que esta Dirección General es competente para conocer y resolver el presente expediente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo, y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974 para su desarrollo;

Considerando que el mencionado Convenio Colectivo Sindical se ajusta a los preceptos reguladores contenidos fundamentalmente en la Ley y Orden anteriormente citadas, Real Decreto-ley 18/1976, de 8 de octubre, sobre medidas económicas, y Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, y no observándose en él violación de norma alguna de derecho necesario, procede su homologación.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación, esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito nacional, aplicable a las Industrias de Elaboración del Arroz y sus trabajadores.

Segundo.

Ordenar su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Comunicar esta Resolución a la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberadora, a la que se hará saber, con arreglo a lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, que por tratarse de Resolución homologatoria no cabe recurso contra la misma en vía administrativa.

Lo que Comunico a V. I. a los efectos oportunos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 5 de agosto de 1977.–El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL, DE ÁMBITO NACIONAL, DE LA INDUSTRIA ELABORADORA DEL ARROZ
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Convenio será de aplicación a las relaciones laborales entre Empresas y trabajadores a su servicio encuadrados en la Agrupación Nacional de Industrias Elaboradoras de Arroz afectadas por la Reglamentación Nacional de Trabajo de la Industria Elaboradora del Arroz de 26 de agosto de 1950.

Artículo 2. Ámbito territorial.

Afectará a todas las Empresas cuyo centro de trabajo radique en todo el territorio nacional, así como aquellas que, reuniendo las condiciones requeridas, se establezcan en el futuro.

Artículo 3. Vigencia del Convenio.

a) El presente Convenio iniciará su vigencia el día siguiente a la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo las excepciones que del mismo resulten.

b) Tendrá como plazo de vigencia el 30 de marzo de 1979 y será revisable en cuanto a la cuantía de las retribuciones de la tabla salarial por períodos anuales a partir del primer año de su vigencia, de acuerdo con los índices del costo de la vida publicados por el I. N. E. y se prorrogará tácitamente de año en año, si no media previa denuncia de una de las partes, con antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de su expiración o de cualquiera de sus prórrogas.

c) Las cláusulas de contenido económico iniciarán su efectividad a partir de 1 de abril de 1977.

d) Continuará en vigor la Reglamentación Nacional de Trabajo de la Industria Elaboradora de Arroz en cuanto no se oponga a lo acordado en el presente Convenio.

Artículo 4. Régimen de retribuciones.

Los salarios que se fijan con arreglo a categorías serán los siguientes:

Percepciones salariales:

4.1. Salario base.

Categorías profesionales

  Pesetas mensuales
Personal Administrativo:  
Jefe de.Sección Administrativa. 16.888
Oficial Administrativo de primera. 15.592
Oficial Administrativo de segunda. 15.225
Auixiliar Administrativo o Mecanógrafo. 14.550
Aspirante catorce-quince años. 8.254
Aspirante dieciséis-diecisiete años. 9.720
Personal Subalterno:  
Ordenanza, Portero, Vigilante o Sereno. 13.200
Botones catorce-quince años. 8.254
Botones dieciséis-diecisiete años. 9.720
  Pesetas día
Personal Obrero:  
Molero. 520
Encargado de Sección. 500
Maquinista y Mecánico Conductor. 497
Ayudante de Molero. 485
Auxiliar especializado. 485
Encargada o Encargado de empaquetado. 485
Pesador de lonja. 485
Carretero, Estibador-manipulador. 485
Empaquetador y Cosedor. 440
Peón. 440
Personal de limpieza. 440

4.2. Plus de asistencia.

Todo el personal afectado por el presente Convenio percibirá un plus de asistencia de 150 pesetas por día trabajado efectivamente.

4.3. Plus de transporte.

Se crea un plus de transporte para el personal afectado por el presente Convenio, que percibirá por dicho concepto 115 pesetas por día efectivamente trabajado.

4.4. Dietas por desplazamiento.

Cuando una Empresa precise que sus trabajadores tengan que trasladarse a efectos de realizar trabajos fuera del centro de trabajo donde radique la Empresa, si han de pernoctar fuera, se les abonarán los gastos de comida y habitación digna, más 250 pesetas diarias. Si no hubiesen de pernoctar, se les abonarán los gastos, más 175 pesetas.

Artículo 5. Jornada laboral.

La jornada legal de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales.

Artículo 6.

Cuando a un conductor le fuera retirado el carné de conducir por causas no temerarias ajenas a su voluntad, la Empresa estará obligada a facilitarle un puesto de trabajo donde estime oportuno.

Artículo 7.

Las elevaciones posteriores legales de salarios serán absorbibles por las mejoras pactadas en el presente Convenio.

Artículo 8.

Los pluses de asistencia y transporte no repercutirán a efectos de antigüedad, horas extraordinarias, gratificaciones reglamentarias, domingos y festivos.

Artículo 9.

La categoría creada de manipulador-estibador es para aquel trabajador que efectúe trabajos pesados, tales como estiba, carga, descarga, etc., así como cualquier otro tipo de manipulaciones de características similares. Igualmente se ha creado la categoría de Encargado de Sección, cuyo cometido, dentro de las fábricas en que existan secciones diferenciadas de transporte, recepción, secaderos, de silos y almacenamiento, de elaboraciones y expediciones, será el responsable de dicha sección.

Artículo 10.

La Comisión Paritaria a que se refiere el artículo 11 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales, queda formada por:

Representantes económicos:

D. Jaime Pascual Ferrer.

D. José Rovira Alepuz.

D. Telesforo Hernández Barrera.

D. Antonio Dorado Capilla.

D. Juan Carvallo Meyer.

Representantes sociales:

D. Juan José Moreno Martínez.

D. Rafael Catalá Edo.

D. Miguel Moreno Bernal.

D. Fulgencio Conesa Castillo.

D. José Antonio Alvarez Monjardín.

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